Ordenanza Tributaria Municipal Nº 2823/10

ORDENANZA TRIBUTARIA MUNICIPAL Nº 2823/10

Con las modificaciones de las Ordenanzas Nº 2874/11, 2884/11, 2887/11,  2889/12, 2935/12, 2938/12, 2951/13, 2969/13, 2983/13 y 3025/14.

Artículo 1°): Establécese a partir de 2010 la Ordenanza Tributaria que se detalla en los Artículos que se desagregan seguidamente:

INDICE

TITULO I

TITULO II

-Conceptos Adicionales:

TITULO III



TÍTULO I – CAPÍTULO I

INTERÉS RESARCITORIO

Artículo 2°): Establécese la Tasa de Interés Resarcitorio prevista en el Artículo 41º del Código Fiscal Uniforme, en el dos y medio por ciento (2,5%) mensual, cuyo cálculo se efectuará en progresión aritmética, o sea, realizando la sumatoria de la misma y en función de períodos adeudados.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá modificar la Tasa fijada en el párrafo anterior, de acuerdo a las fluctuaciones del sistema económico nacional. En ningún caso el tipo de interés que se fije podrá exceder del doble de la mayor Tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital devengarán, desde ese momento, los intereses previstos en este Artículo. (Según Ordenanza Nº 2874/11).

Cuando la deuda por cualquier concepto, se encomiende para su gestión de cobro a profesionales autorizados, mediante emisión del correspondiente título ejecutivo, se incrementará en un 5% aplicable al total de la deuda actualizada a la fecha de regularización o pago. (Párrafo incorporado por Ordenanza Nº 2938/12).

TÍTULO II – CAPÍTULO I

TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 3º): La Tasa General de Inmuebles representa el costo de los Servicios Municipales prestados que de acuerdo a las normas vigentes, deben brindarse como contraprestación al pago de dicho tributo. Se considerará objeto imponible a cada uno de los inmuebles del ejido municipal, sean urbanos, suburbanos o rurales, de acuerdo a la definición de los mismos por el Código Tributario Municipal (Ley 8173 y sus modificaciones).

Artículo 4º): Fíjase la zonificación urbana y rural prevista en el Artículo 71º del C.F.U., según se detalla:

1-ZONA URBANA: Zona delimitada por las calles República de Chile, desde la margen del Río Salado hasta calle Pueyrredón, por ésta calle hasta las Vías del Ferrocarril Mitre, por ésta hasta Martín Zapata, por ésta hasta calle San Martín, por ésta hasta la proyección calle Fidela Valdéz, por ésta hasta Avda. Ejército Argentino (Ruta Nacional Nº 19), por ésta hasta Estados Unidos de Méjico, por ésta hasta Avda. Pablo Richieri, por ésta hasta el límite Sur establecido por la Ley 8266/78, por ésta hasta la margen del Río Coronda. Se incluye Loteo URBE, Costa Azul, Costa de Oro, Loteo Zuviría, Loteo Carballo, Loteo Vittori y Loteo Lauría.

2-ZONA RURAL: Los límites totales del Municipio con excepción de los consignados precedentemente como zona urbana, a los fines fiscales.

Establécese la siguiente zonificación a los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles y sobretasa de baldío

División Zona Urbana

Zona 1: Inmuebles en la zona delimitada de la siguiente manera: calle República de Chile desde las márgenes del Río Salado hasta calle 25 de Mayo, por ésta hasta calle Necochea, por ésta hasta Castelli, por ésta hasta Urquiza, por ésta hasta las Vías del Ferrocarril General Belgrano, de éstas por Hilario Sabroso hasta San Martín, por ésta hasta Crespo, por ésta hasta Avda. 7 de Marzo, por ésta hasta Buenos Aires, por ésta hasta La Rioja, por ésta hasta Avda. Nuestra Señora del Luján, por ésta hasta Avda. Richieri afectando solo a los inmuebles ubicados en la acera Este y Oeste, por Richieri hasta la Ruta Nacional Nº 11 afectando solo a los inmuebles de la acera Sur y Norte, por Ruta Nacional Nº 11 hasta calle Tomás Lubary afectando solo a los inmuebles de la acera Este y Oeste, retomando calle La Rioja, en su intersección con Avda. Nuestra Señora del Luján, por La Rioja hasta Irigoyen, por ésta hasta López y Planes, por ésta hasta Belgrano, por ésta hasta La Rioja, por ésta hasta Avda. Mitre, por ésta hasta General López, por ésta hasta la línea de máxima creciente determinado s/plano 2001, por ésta hasta las márgenes del Río Salado, por ésta hasta cerrar el polígono en su intersección con calle República de Chile.

Zona 2: Zona circundante de la anterior y delimitada por las calles República de Chile en su intersección con 25 de Mayo, por ésta hasta las Vías del Ferrocarril General Belgrano, de éstas hasta Hilario Sabroso, por ésta hasta San Martín, por ésta hasta Crespo, por ésta hasta Alvear, por ésta hasta Buenos Aires, por ésta hasta La Rioja, por ésta hasta Avda. Luján, por ésta hasta Avda. Richieri y por ésta hasta calle 13 de Diciembre, por ésta hasta calle Balcarce, por ésta hasta calle Corrientes, por ésta hasta Avda. Ejército Argentino, afectándose a los frentistas de la acera Sur, por ésta hasta Vías del Ferrocarril Manuel Belgrano, por ésta hasta calle República de Chile y por ésta hasta calle 25 de Mayo.

Desde la intersección de las calles La Rioja y Mitre, por éstas hacia el Sur, hasta calle Alberdi, por ésta hasta calle Candioti, por ésta hacia el Sur en ambas aceras, hasta Avda. Richieri, desde ésta hasta calle Alberdi, por ésta hasta calle Córdoba, desde ésta hacia el Sur hasta calle Uruguay, por ésta hasta calle Buenos Aires, por ésta hacia el Sur, hasta Avda. Richieri, por ésta hacia el Oeste hasta calle Dalmacio Vélez Sársfield, hacia el Sur hasta calle Dorrego, por ésta hasta Victoria Ocampo, por ésta hasta Pasaje Ramón Cifre, por ésta hasta Avda. Nuestra Señora del Luján, por ésta hasta Maipú, por ésta hasta Almaráz, por ésta hasta calle Joaquín Frenguelli, por ésta hasta Fidela Valdéz, por ésta hasta Roverano, por ésta hasta Almaráz, por ésta hasta Tomás Lubary, por ésta hasta Avda. Primera Junta (Ruta Nacional Nº 11).

En todos los casos de mención de calles, se entiende que quedan comprendidos en la zona los inmuebles ubicados sobre ambas aceras, salvo los casos determinados expresamente en el Código Tributario.

Zona 3: Zona circundante de la anterior y limitada por las calles República de Chile desde las Vías del Ferrocarril General Belgrano hasta Pueyrredón, por ésta hasta Vías del Ferrocarril General Bartolomé Mitre, por ésta hasta calle Martín Zapata, por ésta hasta calle José de San Martín, por ésta hasta la proyección de Fidela Valdéz, por ésta hasta Avda. Ejército Argentino, por ésta hasta Avda. Estados Unidos de Méjico, por ésta hasta Avda. Richieri. Desde el límite Sur establecido por la Ley Provincial Nº 8266/78, por ésta hasta las márgenes del Río Coronda, de ésta por calle Chapeaurouge hasta Candioti, por ésta hasta calle Alberdi y desde ésta, por ésta hasta calle Córdoba, desde ésta hacia el Sur hasta calle Uruguay, por ésta hasta calle Buenos Aires, por ésta hacia el Sur, hasta Avda. Richieri, por ésta hacia el Oeste hasta calle Dalmacio Vélez Sársfield, hacia el Sur hasta calle Dorrego, por ésta hasta Victoria Ocampo, por ésta hasta Pasaje Ramón Cifre, por ésta hasta Avda. Nuestra Señora del Luján, por ésta hasta Maipú, por ésta hasta Almaráz, por ésta hasta calle Joaquín Frenguelli, por ésta hasta Fidela Valdéz, por ésta hasta Roverano, por ésta hasta Almaráz, por ésta hasta Tomás Lubary, por ésta hasta Avda. Primera Junta (Ruta Nacional Nº 11). Se incluye Loteo URBE, Costa Azul, Costa de Oro, Loteo Zuviría, Loteo Carballo, Loteo Vittori y Loteo Lauría.

Zona 4: Inmuebles no comprendidos en las delimitaciones precedentes.-

Articulo 5°): En base a las zonas citadas en el artículo anterior y de acuerdo a los servicios que en ellas se prestan, se cobrarán las siguientes alícuotas aplicables a la valuación municipal y en forma mensual:

ZONA 1

A – Inmuebles con incorporación de mejoras
Mejoras Públicas 145,629168
Servicio de Riego 260.809832
Servicio de Recolección de Residuos 111,614837
Servicio de Barrido y Limpieza 267,001472
Servicio de Mantenimiento General
Código 1       21,8325276
Código 2      31,5054792
Código 3      56,2611697
Código 4     178,268956
Código 5     89,7785942
Código 6     229,00479

B –Inmuebles Libres de Mejoras y los considerados baldíos
Mejoras Públicas       111,614837
Servicio de Riego 267,001472
Servico Recolección de  Residuos 55,7488417
Servicio de Barrido y Limpieza 267,001472
Servicio de Mantenimiento General
Código 1      21,8325222
Código 2     31,5054786
Código 3     56,261675
Código 4     178,26895
Código 5     89,778593
Código 6     240,344786

ZONA 2

A – Inmuebles con incorporación de mejoras
Mejoras Públicas     141,583913
Servicio de Riego    253,565115
Servicio Recolección de Residuos    108,514425
Servicio de Barrido y Limpieza    259,584765
Servicio de Mantenimiento General
Código 1    21,2260684
Código 2    30,6303269
Código 3    54,6983594
Código 4    173,31704
Código 5    87,2847444
Código 6    222,643546

B –Inmuebles Libres de Mejoras y los considerados baldíos
Mejoras Públicas 108,514425
Servicio de Riego 259,584765
Servicio Recolección de Residuos 54,2002628
Servicio de Barrido y Limpieza 259,584765
Servicio de Mantenimiento General:
Código 1 21,2260632
Código 2 30,6303264
Código 3 54,6988508
Código 4 173,317035
Código 5 87,2847431
Código 6 233,668541

ZONA 3

A – Inmuebles con incorporación de mejoras
Mejoras Públicas                                            91,7201884
Servicio de Riego                                            252,171801
Servicio de Recolección de Residuos                  105,41401
Barrido y Limpieza                                        252,168053
Servicio de Mantenimiento General:
Código 1                                                         20,6196042
Código 2                                                         29,7551743
Código 3                                                         53,1360264
Código 4                                                           168,36512
Código 5                                                        84,7908935
Código 6                                                      247,992297

B –Inmuebles Libres de Mejoras y los considerados baldíos
Mejoras Públicas                                           91,7201884
Servicio de Riego                                           252,168053
Servicio de Recolección de Residuos               52,6516829
Barrido y Limpieza                                         252,168053
Servicio de Mantenimiento General:
Código 1                                                        20,6196042
Código 2                                                        29,7557644
Código 3                                                           53,145419
Código 4                                                           168,36512
Código 5                                                       84,7908935
Código 6                                                      226,992297

ZONA 4: Comprende los inmuebles urbanizados y subdivididos en lotes, tengan o no mejoras incorporadas. Fíjase la Tasa General de Inmuebles mensual en la suma de Pesos diecinueve, con ochenta y cinco centavos ($ 19,85)

Facultase a ajustar cuatrimestralmente los coeficientes mencionados, a partir del 1º de Junio de 2013, aplicando la siguiente fórmula:

Referencias

Coef.= Coeficiente de reajuste cuatrimestral.
Su1= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes de reajuste.
Su0= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes base.
CC1= Costo hora camiones contratados mes de reajuste
CC0= Costo hora camiones contratados correspondiente al mes base.
C1= Precio promedio litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes de reajuste.
C0= Precio promedio litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes base.
MV1= Costo cuatrimestral de mantenimiento de máquinas y vehículos del periodo de reajuste.
MV0= Costo Cuatrimestral de mantenimiento de máquinas y vehículos  del periodo  base.
IP1= Índice de precios de la construcción del INDEC al mes de reajuste.
IP0= Índice de precios de la construcción del INDEC al mes base.

El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos operativos y comunicará al Honorable Concejo Municipal los nuevos valores  para la determinación de la Tasa General de Inmuebles, previo a su efectiva aplicación. (Según Ordenanza Nº 2889/12 y 2951/13).

Artículo 6º): Fíjase la Tasa Mínima Mensual para las Zona 1 en Pesos cuarenta y siete, con sesenta y tres centavos ($ 47,63), para la Zona 2 en Pesos cuarenta y seis con treinta y un centavos ($46,31), y para la Zona 3 en Pesos treinta y tres, con setenta y  cinco centavos ($ 33,75).-

En los casos de edificación de propiedad horizontal, cuando existan cocheras de propiedad de los mismos titulares de Unidades Habitacionales, las mismas estarán exentas del pago del tributo mínimo establecido en el presente artículo.

Los valores mencionados estarán sujetos a los ajustes cuatrimestrales dispuestos por el penúltimo y último párrafo del artículo 5º) de la presente norma. (Según Ordenanza Nº 2889/12).

Artículo 7º): Comprende a los emprendimientos urbanísticos previstos en las Ordenanzas Nº 1337/87 (Club de Campo o Complejo Recreativo Residencial), la Nº 2390/03 (Barrios Cerrados); las urbanizaciones “El Pinar” y “La Tatenguita” ubicados en la Zona Rural Norte. La misma se denominará tasa para Urbanizaciones Privadas. Estos se consideran como un caso especial, ya que, ubicados geográficamente en Zona Urbana, Suburbana o Rural, se distinguen a los efectos del cobro del resto de los inmuebles situados en estas zonas, con los cuales no comparte las mismas condiciones de urbanización.

En tal concepto abonarán una Tasa mensual por metro cuadrado de inmuebles, como contraprestación de los servicios de mantenimiento y conservación de los caminos y calles de acceso y del servicio de Policía Municipal, contralor de cumplimiento de prestaciones de servicios básicos por parte de los administradores de dichos fraccionamientos, normas sanitarias y de eliminación de residuos, cuyo valor se establece en el Artículo ocho.

Se excluye del gravamen las superficies de terreno que, de conformidad a los planos de subdivisión, están destinados a calles y/o caminos y hayan sido donadas al Municipio.

Serán sujetos pasivos obligados al pago del tributo los propietarios del inmueble, administradores, consorcio de propietarios o cualquiera sea la denominación jurídica que se adopte, responsable del funcionamiento que genere el hecho tributario.-

Artículo 7º Bis: Dispónese que el diez por ciento (10%) de lo recaudado por la presente norma se afecte a la cuenta específica Tasa Promoción de la Salud.-

Artículo 8º): Fíjase en Pesos 0,12432 el valor del metro cuadrado de la Tasa fijada para toda la figura comprendida en el Artículo 7º.

Los valores mencionados estarán sujetos a los ajustes cuatrimestrales dispuestos por el penúltimo y último párrafo del artículo 5º) de la presente norma. (Según Ordenanza Nº 2889/12).

Artículo 9°): Establécese para inmuebles ubicados en la zona urbana, una sobretasa por baldío equivalente al 100 % sobre la Tasa General de Inmuebles para aquellos ubicados en la Zona 1 y en un 75% para aquellos ubicados en la Zona 2, en un 50% para aquellos ubicados en Zona 3 y en un 25% para aquellos ubicados en Zona 4. Los inmuebles baldíos que posean tapiales y/o cercos, y a la vez veredas reglamentarias, en cumplimiento con la Ordenanza N° 787/79, quedaran eximidos del 50% de la sobretasa por baldío que le correspondiera aplicar para la determinación de la Tasa General de Inmuebles

ZONA RURAL: DETERMINACIÓN DE LA TASA GENERAL DE INMUEBLES

Artículo 10º): Establécese con carácter anual una tasa equivalente al valor de seis (6) litros de Gas Oíl por cada hectárea perteneciente a Inmuebles no comprendidos en el Artículo 3º) de la presente, exceptuando los casos contemplados en el Artículo 7º) de la misma.

El valor del litro de Gas Oil considerado como parámetro, será el promedio del vigente en las distintas estaciones de servicio de la ciudad al último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento del tributo.

El monto resultante, será abonado en la forma y fecha de vencimiento que determinará el Departamento Ejecutivo Municipal.

En ningún caso el valor del tributo, será inferior al de treinta (30) litros de Gas Oil.-

EXENCIONES

Artículo 11º): Están exentos de la Tasa General de Inmuebles:

a) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus dependencias destinadas a cementerio.

b) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos colegios, escuelas, bibliotecas, universidades populares, institutos de investigación científica, salas de primeros auxilios, puestos de sanidad, siempre que:
1) Los servicios que se presten sean absolutamente gratuitos y destinados al público en general.
2) Aquellos inmuebles destinados a colegios y escuelas, que impartan enseñanzas gratuita, indiscriminada y en común con los demás  alumnos, a un mínimo del 25% del total de sus educandos, gozarán de las excepciones del presente artículo en la misma proporción de las becas otorgadas.
3) Los inmuebles propios donde funcionen locales partidarios.

c)  Los inmuebles de propiedad de instituciones benéficas o filantrópicas, como así también los que constituyen su patrimonio, aún cuando produzca rentas, siempre que la utilidad obtenida se destine a fines de asistencia social.

d) Los inmuebles de entidades sociales siempre que justifiquen tener bibliotecas con acceso al público y realicen actos culturales como ser conciertos, conferencias, exposiciones de arte, etc., con entrada libre.

e) Demás casos establecidos por Ordenanzas especiales.

Artículo 12º): Establécese que las excepciones previstas en el Código Tributario Municipal Ley 8173 y  sus modificaciones, así como las contempladas en el artículo anterior, podrán tener vigencia sólo a partir de la solicitud del beneficiario que apruebe la condición de exención con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaron, rija una norma de carácter genérico que exceptúe del pago de la Tasa General de Inmuebles en base a los motivos que se prueban y sobre la base de que éstos hayan existido a tales fechas y períodos.

Artículo 13º): A los fines de las eximiciones vigentes en la presente ordenanza para los lotes baldíos se reconocerán como propietarios, además de los que tengan sus títulos de dominio, aquellos que presenten boletos de compra-venta certificados por escribanos públicos, juzgados de paz o que posean sellado provincial correspondiente.

CONCEPTOS ADICIONALES

Artículo 14º): CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS: PLAN DE HIDRÁULICA: DESAGÜES PLUVIALES: DEFENSA PARA LA INUNDACIÓN: La que fije la Ordenanza Nº 138/61 y modificatorias, ampliatorias y Ordenanza Nº 574/77, que gravará a todos los inmuebles existentes en el ejido municipal y será abonada conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles. Fíjase dicha tasa en una suma equivalente al 18% aplicable sobre el valor final de la Tasa General de Inmuebles.

Artículo 15°): TASA DE SANIDAD: Se establece una Tasa Mensual de Pesos Cinco ($ 5,00), aplicable a todos los contribuyentes de Tasa General de Inmuebles para sostenimiento de los servicios de atención médica y odontológica de la comunidad de Santo Tomé, de acuerdo a lo establecido por Ley Provincial Nº 6312/67. Esta tasa se abonará conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles, y será ajustable anualmente en un 20 %, siendo de aplicación dicho porcentaje, a partir del 1° de Enero de 2.015.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 16°): TASA DE ASISTENCIA DEPORTIVA (Ordenanza Nº 2589/07): Establécese una tasa mensual de Pesos Uno con Veinte Centavos ($ 1,20.-), aplicable a todos los contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles para apoyar con aportes dinerarios a eventos y actividades deportivas en la ciudad de Santo Tomé. Esta Tasa se abonará conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

(Artículo según Ordenanza Nº 2969/13).

Artículo 17°): TASA DE ASISTENCIA A LAS ACTIVIDADES CULTURALES (Ordenanza Nº 2590/07): Establécese una tasa mensual de Pesos Uno con Veinte Centavos ($ 1,20.-), aplicable a todos los contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles para apoyar con aportes dinerarios a eventos y actividades culturales en la ciudad de Santo Tomé. Esta Tasa se abonará conjuntamente con la Tasa General de Inmuebles.

(Artículo según Ordenanza Nº 2969/13).

CLAUSULA ESPECIAL

Artículo 18º): BONIFICACIÓN ESPECIAL: En el caso de contribuyentes que hayan abonado en término la Tasa General de Inmuebles durante todo un año calendario, se le bonificará un mes de aporte en el año inmediato siguiente. Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a programar esta bonificación por sectores, para no alterar el flujo financiero de las arcas municipales.

TÍTULO II – CAPÍTULO II

TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 19º): Establécese la Tasa Retributiva de Servicios Sanitarios a todos los propietarios de inmuebles afectados por el Servicio de Agua Corriente y/o Cloacas de acuerdo a las categorías y tarifas expresadas en el artículo siguiente.

Artículo 20º):

a) Servicio no medido. Las tarifas generales bimestrales por metro cuadrado de superficie construida y de superficie de terreno, serán los siguientes:

Metro cuadrado de superficie construida hasta 80m2           $ 0,2158261
Metro cuadrado de superficie construida de 81m2 a 100m2  $ 0,22302028
Metro cuadrado de superficie construida de 101m2 a 120m2     $ 0,23021443
Metro cuadrado de superficie construida de 121m2 a 150m2    $ 0,24460282
Metro cuadrado de superficie construida mayores a 150m2     $ 0,25899124
Metro cuadrado de superficie de terreno:                               $ 0,03704243

Los inmuebles que posean ambos servicios (agua corriente y cloaca), abonarán en concepto del servicio cloacal los siguientes porcentajes:

Categoría A                                        45 %
Categoría B                                        55 %
Categoría C                                        65 %
Categoría D                                        75 %

Cuota Mínima: En ningún caso (terrenos sin mejora o con mejora) la cuota bimestral por los servicios de Agua Corriente y Cloacas, podrá ser menor a los siguientes valores por cada servicio, tanto se trate de servicio medido, como no medido:

Servicio de Agua Corriente                                           $ 23,80.-
Servicio de Cloacas                                                       $ 10,08.-

b) Servicio Medido: Establécese el costo base para el metro cúbico de agua correspondiente al Servicio de Agua Corriente con medidor en la suma de$ 1,668912.

Coeficientes a aplicar por Categoría y sobre el costo base/m3 de agua potable:

Categoría A:                                                      Coeficiente:
hasta 22 m3 bimestrales:                                                1,00
desde 23 m3 a 43 m3 bimestrales:                                  1,10
desde 44 m3 a 64 m3 bimestrales:                                  1,15
desde 65 m3 a 85 m3 bimestrales:                                  1,20
más de 85 m3 bimestrales:                                             1,25

Categoría B:                                                       Coeficiente:
hasta 22 m3 bimestrales:                                               1,10
desde 23 m3 a 43 m3 bimestrales:                                 1,15
desde 44 m3 a 64 m3 bimestrales:                                 1,20
desde 65 m3 a 85 m3 bimestrales                                  1,25
más de 85 m3 bimestrales:                                             1,30

Categoría C:                                                       Coeficiente:
hasta 64 m3 bimestrales:                                              1,25
desde 65 m3 a 85 m3 bimestrales:                                1,30
desde 86 m3 a 104 m3 bimestrales:                              1,35
más de 104 m3 bimestrales:                                          1,40

Categoría D:                                                       Coeficiente:
hasta 64 m3 bimestrales:                                              1,30
desde 65 m3 a 85 m3 bimestrales:                                1,35
desde 86 m3 a 104 m3 bimestrales:                              1,40
más de 104 m3 bimestrales:                                         1,45

Los inmuebles que posean ambos servicios (agua corriente y cloaca), abonarán en concepto del servicio cloacal los siguientes porcentajes:

Categoría A                                        45 %
Categoría B                                        55 %
Categoría C                                        65 %
Categoría D                                        75 %

Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a ajustar los valores mencionados en unidades monetarias, aplicando cuatrimestralmente, a partir del 1º de Junio de 2013, la siguiente fórmula:

Coef.= Coeficiente de reajuste cuatrimestral
Su1= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes de reajuste.
Su0= Asignación de categoría 15 Empleado Municipal correspondiente al mes base.
EE1= Precio del KW a comercios mes de reajuste.
EE0= Precio del KW a comercios correspondiente al mes base.
CC1= Costo hora camiones contratados mes de reajuste
CC0= Costo hora camiones contratados correspondiente al mes base.
PQ1= Costo semestral  de Productos Químicos del período de reajuste.
PQ0= Costo semestral  de Productos Químicos del período  base.
C1= Precio promedio litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes de reajuste.
C0= Precio promedio litro de gasoil estaciones de servicios de la ciudad al mes base.
MV1= Costo semestral  de mantenimiento de máquinas y vehículos del periodo de reajuste.
MV0= Costo semestral  de mantenimiento de máquinas y vehículos  del periodo  base.
IP1= Índice de precios de la construcción del INDEC al mes de reajuste.
IP0= Índice de precios de la construcción del INDEC al mes base.

El Departamento Ejecutivo reglamentará los aspectos operativos y comunicará al Honorable Concejo Municipal los nuevos valores  para la determinación de la Tasa Retributiva de Servicios Sanitarios, previo a  su efectiva aplicación.

Fondo especial para mantenimiento y perfeccionamiento del Sistema de Agua Corriente: Fíjase un adicional bimestral de Pesos tres con setenta y cinco centavos ($ 3,75) aplicable a los contribuyentes del Servicio de Agua Corriente y/o Cloacas que se percibirá conjuntamente con el costo del servicio bimestral.

El Departamento Ejecutivo Municipal distribuirá los fondos recaudados de acuerdo a las necesidades del Sistema de Agua Corriente.

Establécese que los vencimientos de las cuotas correspondientes serán mensuales facturando en cada mes el 50 % del costo del servicio y los adicionales que correspondan según las Ordenanzas en vigencia y que se cobren conjuntamente con estos servicios, en las fechas y en la forma, que se mencionan a continuación:

Bimestre I:                  50% Marzo de cada año. 50% Abril de cada año.

Bimestre II:                 50% Mayo de cada año. 50% Junio de cada año.

Bimestre III:                50%  Julio de cada año. 50% Agosto de cada año.

Bimestre IV:                50% Septiembre de cada año. 50% Octubre de cada año.

Bimestre V:                  50% Noviembre de cada año. 50% Diciembre de cada año.

Bimestre VI:                50% Enero de cada año. 50% Febrero de cada año.

Fíjase como tope para el cálculo de la Tasa Retributiva de Servicios Sanitarios, para los lotes sin mejoras y sin conexión, la cantidad de 6.378 metros cuadrados.

c) En los casos de edificios de propiedad horizontal, cuando existan cocheras de propiedad de los mismos titulares de Unidades Habitacionales, éstas tributarán por el coeficiente que corresponda sobre los metros de superficie y sobre la superficie cubierta, en relación a los servicios que cuenten, sin estar sujetos al pago del tributo mínimo establecido en el presente artículo.

Aquellas parcelas que se encuentren dentro de la zona de Servicio de Agua Corriente y/o Cloacas y no posean conexión alguna, abonarán los valores mínimos bimestrales por cada servicio.

Las parcelas de propiedad de instituciones de bien público que no posean conexión alguna y sean colindantes con las parcelas que cuentan con medidor, estarán exentas del pago previsto en el párrafo anterior.

Los jubilados y pensionados titulares de un único inmueble que demuestren ingresos que no superen los $ 450, abonarán en concepto de mínimo por el servicio de agua corriente y cloacas con medidor, Categoría A, en base a 22 metros cúbicos bimestrales.

d) En los casos de comercios prestadores de servicios que posean medidor, siempre y cuando el uso del agua corriente no sea elemento imprescindible para el desarrollo de su actividad, el D.E.M. podrá otorgar una reducción de hasta el 30%, previo estudio de los Departamentos Técnicos y por resolución. (Según Ordenanza Nº 2889/12 y 2951/13).

TÍTULO II – CAPÍTULO III – PARTE 1

DERECHO DE REGISTRO, INSPECCIÓN E HIGIENE

Artículo 21º): Servicios retribuidos, sujetos pasivos, domicilio fiscal.

Servicios retribuidos

Por la prestación de servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, seguridad industrial, inspección de instalaciones, locales, establecimientos, predios, oficinas, instalaciones; zonificación, estadísticas; transporte y tránsito, su coordinación y control; servicios de apoyatura a la educación, formación técnica de recursos humanos y otros servicios que contribuyan al ordenamiento y promoción de las actividades comerciales, de servicios, sanitarias, que faciliten la integración de nuevos servicios públicos, su desarrollo y consolidación, ya sean actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, financieras, de esparcimiento u otras se deberá abonar el tributo establecido en el presente Capítulo.

Sujetos pasivos

Las actividades mencionadas, sin que signifique numeración taxativa, y otras que se efectúen a título onerosos, lucrativo o no, cualquiera sea la naturaleza jurídica del sujeto que la llevare a cabo, siempre que se realicen o se originen dentro del ejido municipal, ya sea actuando por sí o a través de representantes oficiales o no, entendiéndose comprendidas todas las actividades desarrolladas en el ámbito jurisdiccional, que generen ingresos a través de la facturación, son sujetos que generan montos imponibles gravados por este Derecho en la medida que se verifique el hecho imponible respecto de ellos:

Las personas físicas
Las sucesiones indivisas
Las personas de existencia ideal de carácter público o privado, uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria y todas aquellas previstas en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificatorias, constituidas regularmente o no, incluidas las de hecho.
Los fideicomisos.

Estos sujetos tendrán el carácter de contribuyentes, de esta obligación establecida en el presente capitulo, en virtud de resultar deudor a título propio de la misma.

Serán sujetos responsables quienes por imperio de la ley, de esta Ordenanza o de las ordenanzas fiscales complementarias, deba atender el pago de una obligación fiscal ajena en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes o que expresamente se establezca.

Dicho responsable será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.

Igual responsabilidad  les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.

En los casos, que un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago total de la deuda tributaria, indistintamente.

Se entenderá que el sujeto constituye un conjunto económico, cuando el hecho imponible atribuido a un contribuyente se considerará también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.

Domicilio Fiscal

El domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de la presente u otras normas complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.

Para el caso de contribuyentes que residan o no, en nuestra ciudad y  no declaren local, se considera como tal el domicilio real del mismo. Para las situaciones de otras personas tanto físicas como jurídicas, cuya casa central, se encuentre en otra jurisdicción, el domicilio será el de la agencia o sucursal; subsidiariamente cuando hubiere dificultad para su determinación, será el del lugar donde desarrolle su actividad principal, aún cuando no se ubique dentro del ejido municipal.

Cuando los sujetos obligados, cualquiera sea su naturaleza, hubieren declarado o declaren ante organismos públicos provinciales o nacionales un domicilio fiscal dentro de la jurisdicción del Municipio, se  podrá considerar el mismo como válido.

También se considera domicilio fiscal el lugar de su última residencia en el ejido municipal siempre que no tenga en éste ningún representante y no se pueda establecer su domicilio.

Denuncia: El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio, en las oficinas que a tales efectos el Departamento Ejecutivo reglamente.

Cambio: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta (30) días de efectuado.

El Municipio podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.

Domicilio especial: Solo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 22º): Base Imponible.

El Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos devengados en la jurisdicción del Municipio correspondientes al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria. En casos particulares se especificarán medidas especiales, dada la naturaleza de las actividades gravadas, fijando esta Ordenanza Tributaria, montos fijos o mínimos o alícuotas en función de unidades relativas.

Artículo 23º): Devengamiento de  Ingresos  Brutos.

Se entenderá que los ingresos brutos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza, cuando:

– Venta de inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escritura, el que fuere anterior.
– Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación o entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
– Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.
– Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios – excepto las comprendidas en el inciso anterior -: desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, la que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
– Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables: en el momento en que se verifique el recupero.
– Cementerios – Parque: desde el momento de la percepción parcial o total por la venta de parcelas, con prescindencia de haber comenzado o no con la prestación de los servicios e independiente de su exigibilidad.
– En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
– Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en que fueron efectuados.

Artículo 24º): Exenciones.

Están exentas del pago de este gravamen:

a) El  Estado Nacional, Provincial y Municipal con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, de servicios públicos, financieras o de prestación de servicios o cualquier otra actividad a título oneroso.
b) Las asociaciones civiles, fundaciones, entidades de beneficencia, de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que sus ingresos se destinen de modo exclusivo a fines sociales y en ningún caso se distribuyan entre sus socios o adherentes .En todos los casos se deberá contar con la personería jurídica correspondiente y adjuntar el reconocimiento extendido por AFIP como institución exenta del impuesto a las ganancias.
c) Las representaciones diplomáticas y consulares de países extranjeros acreditados ante el gobierno nacional dentro de los términos de la Ley N° 13.238.
d) Las cooperadoras educacionales en sus tres niveles, las policiales, las del Servicio Público de Salud, y las de Bomberos Voluntarios.
e) Los partidos políticos reconocidos legalmente.
f) Los negocios, talleres, salones de ventas, kioscos, cuando sean atendidos personalmente por personas con capacidades diferentes o mayores de 65 años siempre que no posean otros bienes, salvo el inmueble donde desarrollan sus actividades y trabajan sin factores ni operarios.
g) Las bibliotecas públicas y la práctica de la docencia sin establecimiento.
h) El  trabajo personal realizado en relación de dependencia, las jubilaciones y otras pasividades en general.
i) La producción artística, literaria, pictórica, escultural o musical.
j) La edición de libros, periódicos y revistas en todo el proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.
k) Los provenientes del desarrollo de actividades de micro emprendimientos económicos solidarios que se constituyan, total o parcialmente, con recursos aportados por Entidades de Bien Público, Asistencia Social o dependientes de Instituciones Religiosas, durante los cinco (5) primeros años de su puesta en funcionamiento. Las entidades citadas deberán contar con Personería Jurídica y el reconocimiento de autoridad competente.
l) Las asociaciones mutuales constituidas con la legislación vigente, con excepción de la Actividad Aseguradora, de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos, de proveeduría, de ahorro previo mutual, loteos y cualquier otra actividad comercial.
m) Las obras sociales constituídas según las leyes vigentes que las regulan, excluyendo los servicios de medicina prepaga privadas.
n) Los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias devengados por el ejercicio liberal de sus profesiones, siempre que los ingresos se perciban en la forma de honorarios y no se encuentren organizados en forma de empresa o sociedad.
ñ) Las Colonias de Vacaciones sin fines de lucro organizadas por instituciones previstas en el inciso b) del presente artículo.-
o) EXENCIÓN PROMOCIONAL: Los emprendedores unipersonales que comiencen su actividad económica en el Municipio, quedan exceptuados de realizar sus aportes en concepto de Registro e Inspección, durante los seis (6) primeros meses de actividad. Esta exención rige para los negocios unipersonales inscriptos en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en la categoría de más baja tributación, y en tanto mantengan dicha condición por el lapso de eximición mencionado.
p) Comerciantes que actúen en las ferias municipales,  y por  las ventas provenientes de su actividad en las mismas.
q) Los pequeños contribuyentes, personas físicas, inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que cumplan con los requisitos establecidos en el Capitulo III del Decreto Nacional Nº 01/2010, reglamentario del Anexo de la Ley Nacional Nº 26.565, de Monotributo. La exención corresponderá  mientras subsistan las condiciones de beneficiario del régimen del solicitante. (Inciso incorporado por Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 25º): Obligatoriedad de Solicitar la exención.

Las exenciones previstas en el artículo precedente, se acordarán sólo a partir de la solicitud del beneficiario que pruebe la condición de tal con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago no prescriptos, siempre que el período fiscal en que se devengaron fije una norma de carácter genérico que exceptúe del pago del derecho en base a los motivos que se prueban y sobre la base de que éstos hayan existido en tales fechas y períodos.

Artículo 26º): Ingresos no gravados- deducciones.

Para establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:

a) El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos; importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa.
b) Importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado – débito fiscal, impuestos nacionales para fondos específicos e impuestos provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta, siempre que los contribuyentes se encuentren inscriptos como responsables de los mismos.
El importe a computar será el del débito fiscal o del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
c) Importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones.
d) Reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustible.
e) La parte de las primas destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

Artículo 27º): Bases Imponibles Especiales. Son las siguientes:

1) Comercios habilitados para el desarrollo de operaciones inmobiliarias: En los casos de comercios habilitados para la actividad de gestión, administración y/o intermediación en operaciones inmobiliarias la base imponible se integrará por las comisiones percibidas y gastos administrativos cobrados.
2) Locación de Inmuebles: En estos casos la base imponible se integrará con el valor devengado de los alquileres y por el valor de las restantes obligaciones que queden a cargo del locatario en virtud del contrato. También integrará la base imponible el monto de las comisiones y gastos administrativos cobrados por el intermediario. Para el caso de personas físicas se considera alcanzada, ya sea que se realice en forma habitual o esporádica, la locación de inmuebles de más de tres (3) propiedades. Estos límites no regirán en el caso de Personas Jurídicas, las cuales tributarán sin tener en cuenta el número de propiedades alquiladas.
3) Diferencia Compra – Venta: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y compra, en los siguientes casos:
a) Comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. (Inciso deroga por Ordenanza Nº 2938/12)
b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
c) Comercialización de billetes de lotería, quiniela, pronósticos deportivos y juegos de azar autorizados.
d) Los contribuyentes deberán computar, respecto de las compras sólo lo correspondiente a valores nominales por lo cuales se efectuaron dichas adquisiciones, sin incluir los accesorios (intereses, fletes, embalajes, etc.).
e) Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de estos productos.
f) Servicios turísticos realizados por empresas de viajes y turismo, siempre que los realicen como intermediarios o comisionistas.
g) Compra y venta de divisas.
4) Círculos de ahorro y otros: Las empresas o entidades que exploten directa o indirectamente círculos de ahorro compartidos, ahorro para fines determinados, círculos cerrados o planes de compra por autofinanciación, pagarán sobre el total de los ingresos brutos deduciendo el costo de los bienes adjudicados.
5) Comisionistas, Consignatarios, Mandatarios: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo  a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra-venta que por cuenta propia efectúen los mencionados sujetos. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.
6) Venta de Inmuebles: En el caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso bruto se devengará en la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o de la escrituración la que fuere anterior. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada período. Si la actividad de venta es realizada por personas físicas, ya sea que realicen en forma esporádica o habitual, se consideran alcanzadas las actividades desarrolladas por las mismas, cuando se produzcan por el fraccionamiento como consecuencia de loteos en los caso que las subdivisiones superen las cinco unidades y en la circunstancia de venta de inmuebles, en aquellos casos en que la persona física comercialice más de cinco (5) unidades de su propiedad.
En el caso de personas jurídicas, empresas del rubro inmobiliario, empresas comercializadoras y desarrolladoras de emprendimientos de esta naturaleza, fideicomisos inmobiliarios y otros similares, no regirán estos límites, las mismas tributarán, sin tener en cuenta el número de unidades comercializadas. (Párrafo según Ordenanza Nº 3025/14).
7) Comercialización de automotores: nuevos con recepción de usados en parte de pago – Venta de automotores, motos, camiones, etc. “usados” mediante el sistema de gestión, consignación o mandato. Quienes comercialicen automotores, motos, camionetas y camiones sin uso y reciba en parte de pago los vehículos nombrados de manera no taxativa precedentemente liquidarán el tributo en cuestión de la siguiente manera:
a) por los vehículos automotores nuevos: sobre el ingreso bruto que resulte del precio facturado.
b) por los vehículos automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas: sobre la diferencia entre el precio neto que se obtenga de la venta del mismo y el valor de adquisición que se le asignó al recibírselo a cuenta del precio del vehículo sin uso vendido.
En ningún caso esto dará lugar a quebrantos que disminuyan la diferencia de precios obtenida.
8) Agencias de Publicidad: Para las agencias de publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y por los montos provenientes de servicios propios y productos que facture.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
9) Entidades Financieras: Para las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y modificaciones, a los fines de la determinación del  tributo en la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, los intereses y actualizaciones pasivas. Los intereses aludidos serán por financiaciones, por mora y/o punitorios devengados en función de tiempo y en el período fiscal que se liquide. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores las compensaciones que conceda el B.C.R.A. por los distintos depósitos y préstamos que pacte con las entidades. Se incluyen los resultados devengados por la compra-venta de títulos públicos, obligaciones negociables y demás títulos privados.
10) Agencias Financieras  y otras no comprendidas en Ley 21.526: Los ingresos que corresponda declarar a quienes realicen operaciones de préstamo de dinero, estarán constituidos por los intereses, actualizaciones, descuentos, comisiones, compensaciones, gastos administrativos y cualquier otro concepto originados por el ejercicio de la citada actividad.
11) Tarjetas de compra y/o crédito: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de compras y/ o crédito, la base imponible estará constituida por la retribución que reciban dentro del sistema, por la prestación de sus servicios.
12) Fideicomisos Financieros: Para los fideicomisos constituidos de acuerdo a los Artículos 19° y 20° de la Ley N° 24.441 o la que la reemplace en el futuro, la base imponible estará constituida según lo establecido en el inc. 9 de este artículo, siempre que se den las siguientes condiciones:
. Que los fiduciantes sean entidades financieras por la ley N° 21.526 o la que la reemplace en el futuro.
. Que los bienes fideicomitivos sean créditos originados en entidades financieras.
En caso que no se dieran tales requisitos o cuando se trate de fideicomisos de otro tipo se aplicará la base imponible general o las bases imponibles especiales según la actividad desarrollada.
13)Venta financiada directa o indirectamente por el propio contribuyente: los intereses gastos administrativos, financieros, etc. están gravados por la alícuota correspondiente a la actividad que los genera.
14) Comisiones  y servicios devengados por cuenta y orden de terceros: las empresas que facturen servicios, comisiones, por cuenta y orden de terceros, deberán tributar sobre los ingresos provenientes por tales servicios. En el caso de tratarse de ingresos provenientes de empresas que constituyan el mismo grupo económico, tributarán por el total de ingresos correspondientes a la jurisdicción.

Artículo 28º): Inscripción.

Los responsables solicitarán su inscripción como contribuyentes, debiendo satisfacer todos los requisitos exigidos para la habilitación del negocio o actividad de que se trate.  Su mera inscripción como contribuyente o empadronamiento a los efectos impositivos y eventuales pagos del tributo que pudieran realizar, no implicarán en modo alguno autorización municipal para el desarrollo de las actividades gravadas y tampoco podrán hacerse valer como habilitación supletoria del local respectivo. La inscripción se deberá efectuar con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades, considerándose como tal la fecha de apertura del local o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.

Al momento de la inscripción estará obligado a presentar fotocopia autenticada de su empadronamiento en la Administración Provincial de Impuestos y en la AFIP además de cualquier otro tipo de documentación que se exija a su efecto.

Si la inscripción se produce a posteriori, se deberá declarar e ingresar el gravamen devengado hasta la fecha de presentación, con más los intereses y/o multas que correspondieran. En el caso de la inscripción de actividades desarrolladas en más de un local de un mismo inmueble y que pertenezcan al mismo titular, podrán registrarse bajo un único número de cuenta.

En caso de detectarse el ejercicio de actividades gravadas por este Derecho sin que el responsable haya cumplimentado los requisitos exigidos para tramitar la habilitación municipal pertinente, el Departamento Ejecutivo Municipal iniciará los trámites de alta de oficio independientemente que al responsable le competa el inicio, la continuidad y finalización del trámite de solicitud de la habilitación municipal.

Su mero empadronamiento a los fines tributarios, y los pagos ulteriores que del tributo pertinente pudieren realizar, no implicarán en modo alguno la autorización y habilitación municipal para el desarrollo de las actividades gravadas, no pudiendo, por ende, hacerse valer como habilitación supletoria del local destinado para tal fin.

Artículo  29º): Actividades estacionales.

Para las actividades estacionales, el tributo será exigible por el tiempo trabajado, debiendo pagarse un mínimo de seis (6) períodos fiscales por año calendario. El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Administración, resolverá sobre las actividades mencionadas, teniendo en cuenta las características de cada una y los usos comerciales de la ciudad.

Artículo 30º): Período Fiscal.

El período fiscal será el mes calendario, debiendo los contribuyentes, en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo:
1-Determinar e ingresar la tasa correspondiente al período fiscal que se liquida, y
2-Presentar una Declaración Jurada en la que se resuma la totalidad de las operaciones del año.

Artículo 31º): Tratamientos fiscales.

La presente Ordenanza fijará la alícuota general, los tratamientos especiales, las cuotas fijas y los importes que correspondan en concepto de derechos mínimos.

Cuando las actividades consideradas estén sujetas a tratamientos fiscales especiales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no lo hiciera, la Municipalidad podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.

En ningún caso el tributo a abonar será inferior al derecho mínimo establecido en la presente Ordenanza y/o Normas complementarias, según los rubros determinados en las mismas.

En aquellos casos, en los cuales debido a multiplicidad de actividades corresponda la aplicación de dos o más importes mínimos especiales, se aplicará la siguiente metodología a los fines de fijar el importe mínimo mensual del contribuyente: El contribuyente deberá abonar el 100% del importe mínimo mayor, a lo que deberá adicionarse el 50% del resto de los importes mínimos especiales.

Artículo 32º): Obligaciones Formales.

Los contribuyentes y responsables del pago del Derecho de Registro e Inspección están obligados a consignar en la documentación que emitan con motivo de la realización de sus actividades gravadas el número de inscripción o empadronamiento en tal carácter ante la Municipalidad.

Artículo 33º): Cese de actividades.

El cese de actividades -incluidas transferencias de comercio, sociedad y explotaciones gravadas- o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los sesenta (60) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, hasta la fecha de cese, aún cuando los términos fijados para el pago no hubieran vencido,  y presentar la declaración jurada anual a esa fecha.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencia de fondos de comercio en las que se verifique la continuidad de la explotación o de las actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considere que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Existe continuidad económica cuando se produce:
1- La fusión de empresas u organizaciones –incluidas las unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.
2- La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico.
3- El mantenimiento de la mayor parte del capital en la misma entidad.
4- La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o     mismas personas.

Artículo 34º): Baja de Oficio.

Si la Municipalidad constatare fehacientemente la inexistencia o cierre definitivo del local de negocios o actividades gravadas, sin haberse recibido por parte del responsable la comunicación correspondiente, podrá disponer la baja de oficio de los registros pertinentes, debiendo proceder en tal caso a iniciar los trámites necesarios tendientes a la determinación y/o percepción del tributo y sus accesorios devengados hasta la fecha en que se estimare se produjo el cese de actividades del local involucrado.

Un criterio análogo se seguirá, a los fines de la determinación del tributo pendiente de pago, en caso de cese de actividades comunicado fuera de término, cuando el contribuyente no pueda demostrar fehacientemente la fecha en que se produjo el mismo.

Artículo 35º): Pago provisorio.

En los casos de contribuyentes que no justifiquen haber satisfecho el pago de uno o varios períodos mensuales determinados, la Secretaría de Hacienda y Administración los emplazará para que dentro de los diez (10) días siguientes efectúen el pago de lo adeudado con sus accesorios. Si los responsables no regularizaren su situación fiscal en el plazo señalado, la Secretaría de Hacienda  y Administración –en base a la Declaración Jurada o Determinación de Oficio- podrá requerir el pago a cuenta del gravamen que en definitiva deben abonar.

En caso de que se iniciare juicio de ejecución fiscal para percibir los montos estimados provisoriamente según lo estipulado precedentemente, la Municipalidad no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra la deuda requerida sino por vía de recurso de repetición y previo pago de los accesorios y costas judiciales.

Artículo 36º): Convenio multilateral.

Los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección que se encuentren alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral, deberán determinar la base imponible que le corresponda a la Municipalidad conforme a las previsiones del Artículo 35º del mencionado convenio, y declararán lo que pueda ser pertinente a esta jurisdicción conforme con el mismo, que en ningún caso puede ser inferior al mínimo establecido para la respectiva categoría.

Los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección con locales habilitados en otras jurisdicciones de la Provincia de Santa Fe, que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el régimen de Convenio  Multilateral, deberán presentar una declaración Jurada Anual de distribución de Gastos e Ingresos por Jurisdicción, determinando los coeficientes de aplicación de acuerdo a las disposiciones del citado convenio, en fecha fijada por calendario expedido por Comisión Arbitral para presentación del Formulario CM 05.

Además deberán  presentar la fotocopia del formulario de Declaración Jurada Anual del Convenio Multilateral, juntamente con el vencimiento de la Declaración Jurada Anual Municipal, con firma original del titular o responsable.

TÍTULO II – CAPÍTULO III – PARTE 2

Artículo 37º): Alícuota general.

Fíjase la alícuota general del Derecho de Registro, Inspección e Higiene, en el 0,70%, salvo en los casos que se disponen alícuotas diferenciales u otra metodología de liquidación e ingreso.

Artículo 38º): Alícuotas diferenciales.

Fíjense las siguientes alícuotas diferenciales:
a) del 0,40%
*Artesanos en general.
*Venta de libros, textos de literatura, técnicos y científicos.
*Industria del desarrollo de Software.
*Revendedores de productos Lácteos por parte de fleteros que tengan una zona de reparto o clientela asignada por la empresa proveedora con el precio de venta o margen de comercialización establecido de común acuerdo.
*Industrias panificadoras por la venta al por menor de pan. Por la venta a mayorista tributarán la alícuota general.
b) del 0,50%
*Actividades industriales en general.
*Actividades desarrolladas por las Farmacias  en lo estrictamente vinculado con la venta de medicamento, excluyendo el rubro Perfumería y/u otros rubros anexos que tributarán de acuerdo a la actividad de que se trate.
*Venta al por menor de especialidades veterinarias y ópticas.
c) del 0,80%
*Establecimientos de comercialización de artículos comestibles y/o del hogar y/o electrodomésticos y/o de indumentaria y/o de servicios de esparcimiento, cuando la suma de las superficies de sus locales en el ejido municipal incluidos depósitos y servicios generales, supere los setecientos metros cuadrados (700 m2), cuando la sede central de los mismos se ubique en la ciudad de Santo Tomé. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la presente alícuota, prevaleciendo la misma sobre cualquier otra menor prevista para actividades específicas.
d) del 0,85%
*Comercio mayorista (venta de comerciante a comerciante) de empresas con casa central o sucursales en otras jurisdicciones provinciales.
*Agencias o empresas de turismo.
*Leasing de cosas muebles o inmuebles.
*Empresas de servicios fúnebres.
*Locación de salones y/o servicios para fiestas.
*Comercialización de combustibles fluidos derivados del petróleo.
*Actividades de intermediación en operaciones inmobiliarias.
*Venta al por menor y por mayor de tabacos, cigarrillos.
*Compra y venta de divisas.
e) del 0,90%
*Comercialización de billetes de lotería, quiniela, prode y otros juegos de azar autorizados.
*Acopiadores de productos agropecuarios que liquiden sobre la diferencia entre precio de compra y venta.
*Venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros.
*Actividades de círculo de ahorro y otros previstos en el punto 4 del Artículo 27º.
f) del 1,00%
*Empresas de transporte de caudales, valores y/o documentación bancaria y financiera.
*Servicios bursátiles de mediación.
*Comisiones y servicios devengados por cuenta y orden de terceros de acuerdo a lo previsto en el punto 14 del Artículo 27º.
g) del 1,20%
*Establecimientos de comercialización de artículos comestibles y/o del hogar y/o electrodomésticos y/o de indumentaria y/o de servicios de esparcimiento, cuando la suma de las superficies de sus locales en el ejido municipal incluidos depósitos y servicios generales, supere los setecientos metros cuadrados (700 m2), cuando la sede central de los mismos se ubique en otra localidad fuera de la ciudad de Santo Tomé. El contribuyente titular de un establecimiento de tales características deberá tributar por todos sus ingresos aplicando la presente alícuota, prevaleciendo la misma sobre cualquier otra menor prevista para actividades específicas.
h) del 1,50%
*Comisiones, consignaciones y representaciones.
*Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
i) del 2,00%
*Actividades comprendidas en los incisos 11 y 12 del Artículo 27º.
*Empresas titulares de la prestación de servicios en red mediante cajeros automáticos, por las comisiones percibidas por los mismos, incluidos los servicios de emisión de tarjetas de débitos.
*Empresas que prestan servicios de telefonía fija o celular, servicios de internet y transferencia de datos por vía electrónica, en función de unidades de medidas preestablecidas, de la base imponible devengada en la jurisdicción de la ciudad de Santo Tomé.
*Guarderías náuticas.
j) del 3,00%
*Actividades de las Instituciones Financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21526 y sus modificatorias de acuerdo a lo descripto en el punto 9 del Artículo 27º.
*Agencias financieras y otras no comprendidas en la Ley 21526 de acuerdo a lo previsto en el punto 10 del Artículo 27º.
*Asociaciones mutuales y/o cooperativas que desarrollen la actividad financiera.
*Compraventa al por menor o mayor de chatarras, desechos, artefactos, artículos y materiales usados.
*Estaciones de peaje en autovías y/o autopistas.
k) del 5,00%
*Café espectáculos.
*Bingos.
*Casinos.

Aquellos contribuyentes y responsables que para el desarrollo de todas o algunos de sus actividades cuenten con autorización especial de excepción extendida por Comisión Especial Plan Director, referida al otorgamiento de una norma singular que permite su desenvolvimiento en Zona No Permitida, tributarán el presente derecho con un incremento del 50% sobre el monto a abonar sobre dicha actividad. Si correspondiera el pago mínimo o monto fijo especial, se tributará sobre dicho importe, con  el recargo establecido en el presente párrafo.

Los contribuyentes que de acuerdo a lo normado en los dos últimos párrafos del Artículo 28º de la Ordenanza Municipal Nº 2823/10, desarrollen actividades sin habilitación municipal, devengarán las multas previstas en el Artículo 44º de la misma norma.

El procedimiento consistirá en incorporar, de oficio, a los presuntos evasores del DREI cuando se presentaran las siguientes situaciones:
A) Cuando se detecte la existencia de sujetos que realicen actividades alcanzadas por el DREI y se verifique la falta de inscripción bastará con el acta respectiva emitida por los Inspectores Verificadores.
B) En caso de existir otras pruebas, como inscripciones de Organismos Provinciales o Nacionales como así también cualquier dato que surja de los agentes de información de acuerdo a lo normado en el Artículo 4º del Decreto Municipal 11/2011 y los que surjan por contratos de locación, altas de servicios públicos u otros actos que constituyan prueba del inicio de la actividad.
C) Todos aquellos que, fundados en hechos reales y probados, generen convicción sobre el ejercicio de una actividad alcanzada a los fines del Derecho de Registro, Inspección e Higiene de este Municipio.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14)

Artículo 39º): Importes mínimos.

Sin perjuicio de la aplicación de la alícuota correspondiente, se fijan los siguientes montos mínimos a ingresar:
A) Monto Mínimo Mensual general:
1.1.- A partir de la promulgación de la presente: $ 70.-, EXCEPTO LOS SIGUIENTES CASOS:
1) Pequeños establecimientos sin personal en relación de dependencia:
a) de 0 hasta 12 m2: $ 35.-
b) desde 12  a 17 m2: $ 50.-
1.2.- A partir del 1° de octubre de 2.014: $100.-, EXCEPTO LOS SIGUIENTES CASOS:
1) Pequeños establecimientos sin personal en relación de dependencia:
a) de 0 hasta 12 m2: $50.-
b) desde 12  a 17 m2: $ 70.-
2) Con personal en relación de dependencia:
a) 1 empleado: $ 120.-
b) 2 empleados: $250.-
c) Más de 2 empleados y por cada uno de ellos: $ 150

En ningún caso los contribuyentes alcanzados por los montos mínimos mensuales del presente inciso o los dispuestos por el Artículo 40º tributarán un importe menor al que surge de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.
B) Montos Mínimos mensuales especiales expresados en pesos:
1) Entidades Financieras comprendidas en el punto 9 del Artículo 27º de la presente, por cada sucursal: $ 17.000
2) Entidades comprendidas en el punto 10 del Artículo 27º: $ 5.000
3) Si las comprendidas en el punto 2 anterior, administran tarjetas de compra y/o crédito al mínimo anterior se les adicionará un mínimo de: $ 2.000
4) Mutuales o Cooperativas que realicen operaciones de préstamos: $ 4.000
5) Para el caso de sujetos Pasivos Comprendidos en el punto 1, 2 y 6 del Artículo 27º de la presente, por cada unidad vendida deberán ingresar un mínimo de: $ 600
Por cada unidad alquilada propiedad del contribuyente: $ 40
Los titulares de estos locales deberán ingresar un mínimo mensual no inferior a: $ 800
6) Empresas de circuito cerrado de televisión, ya sea por cable o por aire, compañías que proveen sistemas de Internet y afines, por cada abonado: $ 4
con un mínimo de: $ 10.000
7) Cementerios Privados: $ 4.000
8) Confiterías, Bares, Cafés Restaurantes, Parrillas, Pizzerías: $ 340
9) Casas de Comidas para llevar: $ 136
10) Salones de Fiesta Privado $ 2.- por metro cuadrado de superficie, con un mínimo de: $ 680
11) Agencias de Venta de Automotores nuevos: $ 3.000
12) Agencias de Ventas y consig. de autom. Usados: $ 500
13) Natatorios y Piletas Privados: $ 850
14) Gimnasios con aparatos: $ 255
15) Gimnasios sin aparatos: $ 100
16) Pilates por Salón: $ 510
17) Servicios de Estética y Belleza: $ 170
18) Empresas de Servicios Eventuales: $ 510
19) Agencias Venta de motos nuevas y usadas: $ 340
20) Agencias de Viajes y Turismo: $ 340
21) Agencias de Seguros: $ 510
22) Productores de Seguros: $ 340
23) Venta de Pasajes: $ 340
24) Cafés espectáculos y pubs: $ 850
25) Hoteles y Residenciales por habitación: $ 60
26) Moteles y Albergues transitorios por habitación: $ 90
27) Confiterías Bailables por m2 hasta un límite de 800 m2 $ 8
28) Institutos Geriátricos por cama: $ 60
29) Clínicas Médicas y Sanatorios con internación por cama: $ 80
30) Clínicas Médicas sin internación, por consultorio: $ 85
31) Canchas de Golf, por cancha: $ 2.000
32) Canchas de Polo y/o Equitación, por cancha: $ 2.000
33) Canchas de Fútbol, Tenis, etc., por cancha: $ 170
34) Cyber, Juegos Electrónicos, Electromecánicos, Televisivos, Billares, Pool, Computadoras con Internet, etc., por equipo: $ 34
35) Préstamos en dinero realizados por personas físicas: $ 510
36)Agencias de remises por cada vehículo afectado  de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 2904/12, por cada vehículo habilitado: $ 50
37) Los titulares del servicio privado “transporte escolar” regido por Ordenanza 2954/13  por cada  unidad  habilitada: $ 100

Los prestadores del servicio de remis, tributarán el derecho establecido en la presente, estableciéndose un monto mínimo mensual por vehículo  de $ 50.

Los propietarios y/o titulares de unidades de transporte de cargas y/o pasajeros, que no tributen el Impuesto Patente Automotor dentro de la jurisdicción de Santo Tomé, siendo sujetos enmarcados en el Artículo 260º de la Ley Provincial 3456, tributarán por cada vehículo un mínimo de  $ 500.

En aquellos casos, en los cuales debido a multiplicidad de actividades corresponda la aplicación de dos o más importes mínimos especiales, se aplicará la siguiente metodología a los fines de fijar el importe mínimo mensual del contribuyente: El contribuyente deberá abonar el 100% del importe mínimo mayor, a lo que deberá adicionarse el 50% del resto de los importes mínimos especiales.

C) DEPOSITOS: Mínimos especiales.

Para la determinación del derecho Mínimo Especial de los contribuyentes y/o responsables que registren actividad en el ejido municipal, hayan o no realizado ventas, registren o no ingresos en la localidad, independientemente de lo previsto en el ítem 2 del inciso A) del Artículo 39º de la Ordenanza Municipal Nº 2823/2010, cuando la actividad realizada detente capacidad de almacenamiento, por medio de construcciones, silos, celdas o espacios abiertos; reciban o fleten mercaderías, materias primas, insumos; y produzcan o fleten por medio de cualquier tipo de transporte.

Se considerará la superficie cubierta total, de acuerdo al siguiente cálculo para determinar el tributo a pagar:
1-      $ 1,70.- por cada metro cuadrado cubierto.
Se exceptúan de este régimen especial:
a)      Servicios de lavaderos de automotores y afines.
b)      Servicios de prácticas deportivas.
c)      Servicios de diversión y esparcimiento.
d)      Servicio de enseñanza, instrucción y capacitación, servicios de cuidado y/o recreación de personas.
e)      Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados y sus partes.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 40º): Fíjase en valor igual al derecho de inspección en el Registro de Comercio e Industria en el concepto de habilitación municipal y/o permiso de ubicación anual aplicable a todos los profesionales que así lo requieran con motivo de obligaciones impuestas por sus respectivos colegios profesionales y que presten servicios en forma individual y sin estar asociados.

Los generadores de Residuos Patológicos definidos en la Ordenanza Nº 1772/94, abonarán en concepto de Derecho de Empadronamiento los siguientes importes según la categoría:
Categoría A………………………………………………………………$ 425.-
Categoría B………………………………………………………………$ 255.-
Categoría C………………………………………………………………$ 170.-

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 41º): Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaría de Hacienda y Administración para establecer las fechas de vencimiento de este Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 84º del Código Tributario Municipal.

La presentación de la Declaración Jurada Anual del año inmediato anterior, vencerá en la misma fecha del vencimiento de la posición mensual del mes de Marzo de cada año.

Para aquellos contribuyentes de Impuesto a los Ingresos Brutos Provincial incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, la declaración jurada anual del Derecho de Registro e Inspección vencerá conjuntamente con la Declaración jurada anual del mencionado régimen, si el vencimiento de ésta fuera posterior a la enunciada en el párrafo anterior. (Según Ordenanza Nº 2884/11).

Artículo 42°): Vendedores Ambulantes.

a) Por la gestión de inscripción y habilitación de inicio de actividades como vendedores ambulantes, se abonará un derecho fijo de Pesos Sesenta ($ 60), en concepto de sellado, excepto que se encuentre inscripto según lo establece el Artículo 28º.
b) Los vendedores ambulantes abonarán los siguientes derechos mínimos mensuales teniendo como fecha de vencimiento la misma que para el Derecho de Registro e Inspección:
1-Domiciliados en el Municipio:
a) Con utilización de camión por unidad. $ 115
b) Con utilización de pick-up y/o automotor por unidad. $ 85
c) Por otros medios por persona. $ 17
2-Domiciliados en otras localidades:
a) Con utilización de camión por unidad. $ 425
b) Con utilización de pick-up y/o automotor por unidad. $ 340
c) Por otros medios por persona. $ 68
3-Ambulantes ocasionales domiciliados en el Municipio:
a) Con utilización de camión por día. $ 50
b) Con utilización de pick-up y/o automotor por día. $ 8
c) Por otros medios  por persona y día $ 4
4-Ambulantes ocasionales domiciliados en otras localidades:
a) Con utilización de camión por día. $ 340
b) Con utilización de pick-up y/o automotor por día $ 170
c) Por otros medios por persona y por día $ 8

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 43°): Por el servicio de inspección y seguridad de antenas con estructura autoportante, para telefonía celular, provisión de servicio de televisión satelital, transmisión y retransmisión de ondas, radio comunicaciones móviles y/o similares, fíjase la suma anual y con pago adelantado de Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000). (Derogado por Ordenanza Nº 2935/12).

Artículo 44º): Fíjase la multa por infracción a los deberes formales, relacionados con el Derecho de Registro e Inspección, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 16º y 40º del Código Tributario Uniforme, salvo los casos expresos en la presente, en la suma de $ 425.

Fíjase la multa por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

Falta de inscripción en los registros municipales, de comunicación de inicio de actividades, de autorizaciones requeridas en esta Ordenanza:
Personas Físicas………………………………………………..$    595.-
Personas Jurídicas……………………………………………..$ 3.400.-

Falta de comunicación de situaciones que modifiquen la condición del contribuyente, incluido los casos de sujetos externos y notificación de cese de actividades:
Personas Físicas……………………………………………….$    255.-
Personas Jurídicas…………………………………………….$ 1.700.-

c)  Falta de presentación a requerimiento de la Municipalidad, dentro de los plazos y en la forma requerida, de la documentación que sirva para determinar los hechos imponibles y/o la base de cálculo del tributo:

Personas Físicas……………………………………………….$    595.-
Personas Jurídicas…………………………………………….$ 3.400.-

Cuando se otorgue habilitación provisoria por un período determinado, falta de cumplimiento de trámites para habilitación definitiva:

Personas Físicas……………………………………………….$    340.-
Personas Jurídicas…………………………………………….$    850.-

Trámite de habilitación por excepción de acuerdo al reglamento de uso no conforme:

Personas Físicas……………………………………………….$    510.-
Personas Jurídicas…………………………………………….$ 1.700.-

Fíjase la multa por no presentación de Declaración Jurada Anual en la fecha prescripta:

Personas Físicas con intimación……………………………$ 595.-
Sin intimación…………………………………………………$    510.-
Personas Jurídicas con intimación…………………………$ 1.700.-
Sin intimación…………………………………………………$ 1.190.-

Falta de presentación de la Declaración Jurada Mensual, por cada período:

Personas Físicas……………………………………………..$    100.-
Personas Jurídicas…………………………………………..$    200.-

Los contribuyentes que no declaren e ingresen de manera espontánea los tributos a su cargo, serán pasibles de una multa por omisión equivalente a una (1) vez el monto del tributo omitido más sus accesorios al momento de aplicarse la sanción.

La sanción prevista en el párrafo anterior será de dos veces y media (2,5) el monto del tributo omitido cuando el contribuyente no estuviera habilitado. El Departamento Ejecutivo Municipal, por sí o mediante la Secretaría de Hacienda y Administración, podrá morigerar fundadamente la cuantía de la sanción cuando existieran circunstancias atenuantes de la culpabilidad del infractor.

En los casos en los cuales el contribuyente conforme la pretensión fiscal y la pague dentro de los diez (10) días de notificado de aquella, la multa será reducida a un tercio.

En el caso de tratarse de personas físicas, cuando la situación económica del contribuyente lo amerite, el Secretario de Hacienda y Administración, podrá realizar una deducción del cincuenta por ciento (50%) de las multas indicadas.

En el caso de sucesivas reincidencias, el valor de la multa se incrementará en un monto equivalente al importe original de la misma por cada vez, hasta un máximo de cuatro (4) veces.

Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal a fijar montos mínimos para cada período, salvo los casos taxativamente enumerados en la presente.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 45º): Juegos de Azar.

Los propietarios de locales, clubes, instituciones sociales, políticas, gremiales, etc., que desarrollen actividades ocasionales y/o permanentes de juegos de azar (tómbolas, loterías familiares, bingos, punto y banca, etc.), deberán inscribir tal actividad en la Oficina de Registro y Verificaciones Impositivas de la Municipalidad de Santo Tomé, haciendo constar la cantidad de metros cuadrados que se destinarán a la explotación del juego de azar adjuntando las correspondientes autorizaciones que a tal efecto le haya acordado el Gobierno Provincial.

Dichos salones, clubes, instituciones sociales, políticas, gremiales, etc., abonarán en concepto de Derecho de Registro e Inspección, una suma mensual de Pesos Dos con Cincuenta Centavos ($ 2,50)  por metro cuadrado de superficie utilizada, con un monto mínimo de Pesos Trescientos ($ 300.-) mensuales.

Autorízase al Departamento Ejecutivo Municipal, ad-referéndum del Honorable Concejo Municipal, a efectuar excepciones a las instituciones de bien público que desarrollen una actividad ocasional de juegos de azar, con destino a recaudar fondos para prestar servicios a la comunidad, una vez por año.

Artículo 46º): REGIMEN DE RETENCION DE PAGOS A PROVEEDORES

Dispónese la sujeción del presente régimen de retenciones a los pagos que la Tesorería de la Municipalidad de Santo Tomé liquide a sus proveedores. Se encuentran alcanzadas por el presente régimen, las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas, asociaciones civiles y demás personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que no se encuentren incluidos en el Artículo 24º de la Ordenanza Municipal Nº 2823/2010 que regula las excenciones.
Los proveedores contribuyentes del Derecho de Registro, Inspección e Higiene serán pasibles de una retención por parte de la Tesorería Municipal o de corresponder de la Tesorería del H.C.M. de un importe equivalente al 100% (cien por ciento) del derecho correspondiente a facturas abonadas por estas administraciones.
La retención será practicada en el momento que se efectúe el pago, entregándosele al contribuyente una constancia de la misma.
Las sumas retenidas tendrán para, el proveedor, el carácter de pago a cuenta del Derecho de Registro, Inspección e Higiene, correspondiendo su imputación al período en el cual fueron realizadas las retenciones.
Toda empresa, de cualquier carácter que preste servicios, entregue productos o efectúe obras de otro distrito y que desarrolle actividades económicas de cualquier naturaleza dentro de la ciudad de Santo Tomé, deberá pagar su correspondiente Derecho de Registro, Inspección e Higiene, o en su caso, la Tasa de servicio que fuere de aplicación.
Toda empresa que no posea domicilio en la ciudad de Santo Tomé y que no sea contribuyente del mencionado derecho y que realice obras o preste servicios a la Municipalidad cuya actividad no se encuentre exenta del Derecho de Registro, Inspección e Higiene, será pasible de la retención del 100% del gravamen correspondiente según la alícuota aplicable a la actividad que desarrolle. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.

(Artículo según Ordenanza Nº 2938/12).

Artículo 47º): Las empresas que formalizaron convenios dentro de la Ordenanza de promoción, automáticamente verán modifica1das sus alícuotas en el porcentaje de variación que corresponda y al momento de promulgación de la presente. Facultase al DEM a formalizar los nuevos convenios derivados de esta situación.

Artículo 48º): Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a fijar montos mínimos para cada período, salvo los casos taxativamente enumerados en la presente Ordenanza.

TÍTULO II – CAPÍTULO IV

DERECHOS DE CEMENTERIO

Artículo 49º): Fíjase los siguientes importes para los derechos previstos en el Artículo 89º  del C.F.U.:
a) PERMISOS DE INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y REDUCCIONES
1) Permiso de inhumación………………………………………………………………………….…$      33.-
2) Permiso de inhumación en panteón Santo Tomás de Aquino (primera fila y en sótanos)…………………………………………………………………………………………………….$      50.-
3) Permiso de inhumación en fosa:
3.1 -Adultos…………………………………………………………………………………………………$     50.-
3.2 -Párvulos……………………………………………………………………………………………….$     33.-
3.3 -Fetos embriones……………………………………………………………………………….$     33.-
3.4 -Piezas anatómicas…………………………………………………………………………….$     22.-
4) Permiso de exhumación…………………………………………………………………………$     45.-
5) Permiso de exhumación en sótanos de panteones…………………..….….$     69.-
6) Permiso de exhumación en fosa:
6.1 -Adultos…………………………………………………………………………………….……………$     69.-
6.2- Párvulos………………………………………………………………………………………………..$     45.-
7) Por reducciones de restos:
7.1 Adultos………………………………………………………………………………………..…………$      90.-
7.2 Párvulos…………………………………………………………………………………………………$      45.-
8) Por introducción de restos de otra jurisdicción:
8.1 Adultos sin familiares directos residentes (padres, hijos, hermanos y   cónyuges)……………………………………………………………………………………………..$    400.-
8.2 Párvulos o reducidos………………………………..….……………………………………..$      90.-
8.3 Cuando tengan por destino la inhumación en Panteones Privados, incluyendo el Santo Tomás de Aquino…………………………………………………..…$      90.-
9) Permiso de colocación de restos con carácter provisorio de nichos (por cada uno y por día a partir del décimo primer día)…………………………….…$      10.-
10) Permiso para retirar restos por un plazo no mayor de 5 días por arreglo de panteón…………………..………………………………………………………………………………..$       10.-
11) Permiso para abrir nichos:
11.1 Sin lápida colocada…………………………………………………………………………….$      10.-
11.2 Con lápida colocada…………………………………………………………………………..$      30.-
b) PERMISOS DE TRASLADOS
1) Permiso para traslado de restos dentro del Cementerio y con destino fuera del  Cementerio…………………………..………………………………………………….$      60.-
Tratándose de traslado de restos previamente reducidos o párvulos, las tasas fijadas serán disminuidas en un 50%.-
c) OTROS PERMISOS
1) Por apertura de nichos, traslado a la morgue y nueva inhumación originadas por pérdida en el féretro…………………………..………………………….$     100.-
d) DERECHO ANUAL POR LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN
1.1 Nichos………………………………………………………………………………………………….….$      57.-
1.2 Nichos Párvulos……………………………………………………………………………………$      44.-
1.3 Panteones:
Hasta 1,50 m.……………………………………………………………………………………………….…$    157.-
Más de 1,50 m. hasta 3,00 m. ……………………………………………………………………$   228.-
Más de 3,00 m. ……………………………………………….…………………………………………….$   285.-
1.4 Fosas Adultos……………………….…………………………………………………………………$     57.-
Fosas Párvulos….……………………………..………………………………………………………$     28.-

El derecho anual de limpieza y conservación de nichos o fosas será prorrateada a partir del momento de la locación. Para terrenos se prorrateará a partir de la adquisición.-

e) LOCACIÓN DE NICHOS
La locación de nichos será por un período de diez (10) años. El valor anual de la locación será:
1-1- Nichos párvulos con galería:
Primera, cuarta, quinta y sexta fila………………………………………..…………………..$    80.-
Segunda y tercera fila…………………….……………………………………………………………..$  100.-
1-2- Nichos comunes sin galerías:
Primera y cuarta fila…………………………….……………………………………………………..$     100.-
Segunda y tercera fila……………………………………….……………………………………….$     118.-
1-3- Nichos comunes con galería:
Primera y cuarta fila……………………………………………..……………………………………$     118.-
Segunda y tercera fila…………………………………………….……………………………….…$    152.-
1-4- Nichos dobles sin galería:
Primera y cuarta fila…………………………………………….……………………………………$    198.-
Segunda y tercera fila…………………………………………….………………………………..$    231.-
1-5- Nichos dobles con galería:
Primera y cuarta fila………………………………………………..……………………………….$   231.-
Segunda y tercera fila………………………………………………….…………………………..$  330.-
f) COLOCACIÓN DE LÁPIDAS
1.1 Nichos común…………………………………………………………….……………………….…$    22.-
1.2 Nichos con tuerca……………………………………………………………………………….$    12.-
1.3 Colocación de floreros, placas, crucifijos, etc. ……………………….….$    10.-
g) TERRENOS PARA PANTEONES, MAUSOLEOS, BÓVEDAS, ETC.
Terrenos ubicados en el sector denominado Norte del Cementerio Municipal s/plano O.P1/76, terrenos tipo de 3,30 metros
cuadrados……………………………………………………………………………………………………….$ 1.000.-
h) RENOVACIONES
Para las renovaciones de la locación de nichos, se cobrarán al valor de la locación de los mismos al momento en que se efectúen dichas renovaciones.-
i) EMPRESAS FÚNEBRES
Las empresas fúnebres tendrán a su cargo lo siguiente:
1.1 Por cada acompañamiento fúnebre (coche fúnebre, coche porta coronas, coche de duelo, etc.) de empresa inscripta y radicada en Municipio…….$  70.-
1.2 Por cada acompañamiento fúnebre (coche fúnebre, coche porta coronas, coche de duelo, etc.) de empresa radicada fuera del Municipio…………..$ 120.-
1.3 Permiso de libre tránsito por cadáver……………………………………………….…$  25.-
1.4 Certificaciones de inhumación………………………………………………………………..$  20.-
1.5 Cambio de caja metálica; con participación de personal municipal…$ 110.-
j) DERECHO POR INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS DE DOMINIO

Por la inscripción de transferencia de dominio de panteones, mausoleos o bóvedas, se cobrará un derecho equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio oficial de venta vigente a la fecha de autorización de la inscripción en el registro municipal correspondiente.

Cedente y cesionario serán solidariamente responsables del pago de este gravamen, el que deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de concretarse la operación.

Exceptúase de este tributo la inscripción de transferencias de dominio motivadas por las siguientes causas:

1. Transmisión a herederos o legatarios del causante.
2. Inclusión en el derecho de dominio de familiares hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad, ya sea en línea directa o colateral.-.

Artículo 50º): Conforme a lo establecido en el Artículo 28º del C.F.U. y sin perjuicio de las variaciones particularizadas que puedan determinarse por el Departamento Ejecutivo Municipal, se fija la fecha de vencimiento en el día que se expresa a continuación: Derecho de Inc. d): 01-04 de cada año o el día hábil siguiente.

TÍTULO II – CAPÍTULO V

DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS. USO CAMPING MUNICIPAL

Artículo 51º): Establécese una alícuota del 6% para percepción de este derecho aplicable al valor base de la entrada, conforme a lo establecido en el Artículo 100º  del C.F.U.

Artículo 52º): El resultado individual que se obtenga por entrada, podrá redondearse en más o menos, en los niveles que establezca la reglamentación, a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de retención.

Artículo 53º): Los organizadores circunstanciales que no deben  cumplimentar la habilitación previa, conforme al Artículo 103º del C.F.U., podrán ser requeridos a depositar a cuenta la suma que el Departamento Ejecutivo Municipal considere de mínima retención, sin perjuicios de los ajustes en más o en menos a posteriori del espectáculo tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un plazo anterior a las cuarenta y ocho (48) horas del espectáculo y la eventual devolución del exceso ingresado no podrá postergarse más de las cuarenta y ocho (48) horas de la rendición final que presente el organizador.

Artículo 54º): La acreditación de las condiciones de exención que establece el Artículo 104º del C.F.U. así como los preexistentes de 1.977 que el Departamento Ejecutivo Municipal considera conveniente mantener en base a la autorización de la Ley 8353, deberá efectuarse a priori el espectáculo, por quien considere beneficiario y exceptuando de la obligación de retener. Para el supuesto de que la tramitación se cumplimente a posteriori, y aunque recaiga resolución de encuadre en las exenciones, abonará una multa por infracción al deber formal de falta de solicitud previa de encuadre en exenciones con no más de diez (10) días de antelación al espectáculo de Pesos Treinta ($ 30.-).

Artículo 55º): CAMPING MUNICIPAL: Por la ocupación de parcelas en el Camping Municipal, se abonará por día y por parcela, los siguientes importes:

Carpa para dos personas …………………………………………………. $ 10.-
Carpa para cuatro personas ……………………………………………..$ 12.-
Carpa para seis personas …………………………………………………..$ 15.-
Adicional por persona excedentes ..……………………………….$  3.-
Casa rodante de un eje ……………………………………………………….$ 15.-
Casa rodante de dos ejes ……………………………………………………$ 20.-
Trailer y similares ……………………………………………………………………$ 18.-
Utilización de energía eléctrica por no acampantes …$  6.-

Por la utilización del Salón del Camping Municipal, se abonará por evento, los siguientes importes:
Por limpieza en cada evento …………$ 25.-
Por almuerzos …………………………………….$ 75.-
Por almuerzo o cena y baile …………..$ 250.-

Por la utilización, por empleados municipales, del Salón del Camping Municipal, se abonarán por evento, los siguientes importes:
Por limpieza en cada evento ……………$ 25.-
Por almuerzos ……………………………………….$ 50.-
Por cenas ………………………………………………..$ 100.-
Por almuerzo o cena y baile …………….$ 200.-

Artículo 56º):

a) Por el derecho de acceso a los Espectáculos Públicos que organice la Municipalidad de Santo Tomé, cada espectador abonará la suma que en cada caso fije la Secretaría de Gobierno y Acción Social, la que no podrá ser inferior a cincuenta centavos ($ 0,50.-) ni superior a pesos cincuenta ($ 50). La secretaría de Gobierno y Acción Social, podrá disponer la realización de espectáculos gratuitos, por Resolución fundada.
b) Por la utilización de cada Unidad de Baño Químico y por jornada en que la misma se utilice, establécese un canon cuyo monto será el siguiente:
1-Instituciones Públicas o Privadas Educativas y/o Culturales …….$ 40.-
2-Instituciones Privadas con venta de entradas ………………………………$ 80.-
3-Instituciones Privadas con fines comerciales ………………………………..$ 200.-
c) Por la utilización del Salón del Club Municipal, establécese un canon cuyo monto será el siguiente:
1-En caso que la reunión sea con, o se transforme, en almuerzo o cena, siempre y cuando no supere los horarios diarios del personal de la Dirección, en concepto de limpieza ……………….$ 25.-
2-En caso que la reunión sea con cena y baile, necesitando ocupar horarios extras, por la madrugada, en concepto de personal, limpieza y fondo bienes de uso …$ 75.-
3-Por la utilización del freezer de la Dirección de Deportes:
Institución …………$ 10.-
Particular …………..$ 20.-

TÍTULO II – CAPÍTULO VI

DERECHO DE OCUPACIÓN DEL SUELO, SUBSUELO Y ESPACIO AÉREO DE LA VÍA PÚBLICA MUNICIPAL

Artículo 57º): Dispónese en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 106º del CFU (Ley 8.173), en concepto de ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo municipal las siguientes alícuotas:

a) Por la utilización de servicios de recepción de sonido, imágen o ambos, mediante receptores de radio o video, o por el sistema de circuito cerrado o privado, por cables o similar, una tasa equivalente al dos por ciento (2%) aplicable sobre el total de los ingresos brutos derivados de la facturación de los usuarios.
b) Servicio telefónico: Seis por ciento (6%) sobre el monto total de la facturación del servicio.
c) Gas: Seis por ciento (6%) sobre el monto total de la facturación del servicio.
d) Servicio Urbano de Pasajeros: Establécese en un seis por ciento (6%), el derecho de ocupación del dominio público, aplicable sobre el sellado mensual que las empresas del servicio urbano de pasajeros en la ciudad de Santo Tomé, efectúan en la Oficina de Registro y Verificaciones Impositivas de la Municipalidad de Santo Tomé, la cual queda autorizada a su percepción correspondiente. La base imponible para la aplicación del porcentaje anteriormente aludido, será la suma del valor total de los boletos que autorice esta Municipalidad en el mes respectivo.
e) Ferias Francas: Establécese en la suma de Pesos Veintitres ($ 23.-) por mes y por parcela el derecho de ocupación de parcelas en las Ferias Francas establecidas en el ejido municipal.
f) Derecho de Uso de la Sala Cultural:

Establecimientos Educativos Oficiales y Entidades Culturales Oficiales e Institucionales de Bien Público y Establecimientos Educativos Privados con ventas de entradas……………………………………………………………………………………..$      50.-
Instituciones Privadas Culturales ……………………………..………………………..…..$      50.-
Instituciones Privadas con venta de entradas……………………………………….$    100.-
Instituciones Privadas con fines comerciales ………………………………………$     150.-

TÍTULO II – CAPÍTULO VII

APLICACIÓN CÓDIGO MUNICIPAL DE FALTAS

Artículo 58º): Aplicación Código Municipal de Faltas

Fíjase el valor del Canon a los fines de la aplicación del Código Municipal de Faltas, en el monto equivalente al precio de cuatro litros de “nafta de menor precio”. El mismo se determinará tomándose el promedio del precio registrado por el producto al último día de cada semestre del año, de al menos dos estaciones de servicio de nuestra ciudad. El valor determinado tendrá vigencia para todo el semestre siguiente.
Cuando el vehículo retenido haya sido trasladado mediante el servicio de grúa, previamente al retiro del mismo y sin perjuicio de aplicarse las penas correspondientes por haber infringido las normas de tránsito, el titular deberá abonar la suma de Pesos Sesenta ($ 60.-).
Fíjase el monto a abonar por la estadía diaria del vehículo secuestrado en la suma de Pesos Diez ($ 10.-). El monto a abonar por la estadía diaria de los motovehículos secuestrados será de Pesos Dos ($ 2.-). Las bicicletas secuestradas no generarán ningún pago por estadía”.-

TÍTULO II  – CAPÍTULO VIII

TASA DE INSCRIPCIÓN Y CONTROL ALIMENTARIO

Artículo 59º): Se establece la Tasa de Inscripción y Control Alimentario Local para todo establecimiento que produzca, elabore, fraccione, deposite, comercialice o reparta productos alimenticios dentro de la jurisdicción municipal.

Apruébense los siguientes mecanismos como ANEXO I en la presente Ordenanza:

Formulario de Tasa de Inscripción y Control Alimentario Local.
Formulario de Notificación.
Actas de Constatación de Infracción.
Formulario de Comiso Directo.

Artículo 60º): Todo establecimiento que produzca, elabore, fraccione, deposite, comercialice o reparta productos alimenticios dentro y fuera de la jurisdicción municipal, y que abone la Tasa Provincial, queda exento del pago de la Tasa de Inspección y Control Alimentario Local.-

Artículo 61º): Los establecimientos comprendidos en el Artículo 59º de la presente Ordenanza, se ordenarán de acuerdo a la siguiente clasificación:

Categoría 1:   Supermercado
Confitería (Elaboración)
Fábrica de Alimentos
Depósito de Productos de Importación y/o Exportación

Categoría 2:   Almacén por mayor
Autoservicio
Venta al por mayor

Categoría 3:   Depósito y Distribución de Alimentos
Panadería
Procesado de Frutas y Verduras
Procesado de Legumbres
Servicio de Comidas a Terceros
Geriátricos y Sanatorios
Restaurante
Servicios de Lunch
Comedor
Hoteles

Categoría 4:  Bar
Buffet
Café
Casa de Panificación
Casa de Pensión con Comida
Fiambrería
Minutas
Panquequerías
Parrillada
Pizzería
Rotisería
Sandwichería
Venta de Helados
Fábrica de Sodas
Fábrica de Chacinados de Baja Complejidad

Categoría 5:   Almacén
Carnicería
Casa de Comidas para llevar
Casa de Comidas para Viandas
Despensa
Venta de Artículos de Panificación y Confitería
Venta de Cigarrillos, Golosinas, Bebidas Envasadas
Venta de Artículos de Repostería y Cotillón
Venta de Carne Preempacada
Venta de Miel
Venta de Pan, Facturas y Confituras
Venta de Pastas Frescas
Venta de Productos Confiterías y Masitas
Reparto de Alimentos

Categoría 6:   Carribar
Copetín al Paso
Despacho de Bebidas
Farmacia con anexo Venta
Kiosco
Venta Ambulante
Venta de Aves Evisceradas y Huevos
Venta de Bebidas Envasadas y Conservas Envasadas
Venta de Bebidas Envasadas
Venta de Galletitas
Venta de Hielo
Venta de Pan y Facturas
Venta de Pescado
Verdulería

Categoría 7: Vehículos para Repartos 2 y 3 ruedas.

Artículo 62º): Los establecimientos clasificados en el Artículo 61º, que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 59º, están sujetos al pago de los siguientes aranceles anuales, los que serán emitidos en dos (2) cuotas semestrales e iguales con vencimiento en los meses de Enero y Julio de cada Ejercicio Anual.

Categoría 1: $ 1430.-
Categoría 2: $   950.-
Categoría 3: $   670.-
Categoría 4: $   420.-
Categoría 5: $   335.-
Categoría 6: $   240.-
Categoría 7: $   170.-

A los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración podrá desdoblar las cuotas semestrales, sin recargos ni intereses.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 63º): Por la inscripción y derecho al certificado de aprobación del “Curso de Capacitación en Manipulación de Alimentos”, el interesado deberá abonar la suma de Pesos Quince ($ 15.-). La validez del mismo será de dos (2) años, período en el cual tendrá la opción de solicitar el “Carnet Único de Manipulador de Alimentos”, vencido este período, el certificado caduca en la validez de sus efectos.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

Artículo 64º): Por la provisión del “Carnet Único de Manipulador de Alimentos”, el interesado abonará la suma de Pesos Cien ($ 100.-). La validez del mismo será de tres (3) años, vencido este período, podrá solicitar su renovación aprobando la evaluación correspondiente.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

TÍTULO III – CAPÍTULO I

TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 65º): Por cada foja de actuación de las gestiones  realizadas ante las dependencias municipales, corresponde reponer un sellado de Pesos Diez ($ 10.-). (Artículo según Ordenanza Nº 2938/12).

Artículo 66º): Quedan exceptuados de la reposición de los sellados establecidos en el Artículo 65º :

a) Las notas presentadas por vecinos que refieran a reclamos por obras y/o servicios que competen a la Administración Municipal.
b) Las gestiones administrativas relacionadas con las leyes de previsión social y certificados que se expidan en consecuencia.
c) Los oficios librados en juicios laborales o los que remitan jueces a solicitud de partes que actúen con beneficio de pobreza.
d) Las notas presentadas en el marco vigente del derecho a la información pública.

Artículo 67º): Tasas Administrativas varias.

Por la gestión correspondiente al otorgamiento de información parcial o solicitud de parte interesada, solicitud de certificado, prestación de servicios, certificados de libre deuda, finales de obra y otras prestaciones que deben producir las oficinas técnicas municipales, deberán llevar un sellado de $ 50.-
Toda liquidación que se practique en las distintas oficinas que invista el carácter de reclamo de pago de deudas vencidas y por cada vez que se efectúe dicho reclamo, se incluirán en dicha liquidación una tasa fija en concepto de gastos de franqueo y trámites administrativos de $ 45.-
Por solicitudes de unificación de lotes, se establece un sellado de $ 200.- por lote.
Por ingreso de expediente para edificación y obras se abonará una tasa de $ 50.- por cada carátula de inicio, incluidos los certificados de libre deuda.
Por solicitud de excepción y/o consulta ante la Comisión de Interpretación del Plan Director:

Emprendimientos de hasta 200 metros cuadrados: $ 200.-
Emprendimientos de más de 200 metros cuadrados y hasta 500 metros cuadrados: $ 500.
Emprendimientos de más de 500 metros cuadrados: $ 1.000.

La tasa pagada es independiente de la resolución de la Comisión de Interpretación del  Plan Director.

(Inciso según Ordenanza Nº 2983/13)

Por cada recurso de reconsideración iniciado por motivo del resultado de verificaciones impositivas relativas al Derecho de Registro, Inspección e Higiene, o recurso aclaratorio y similares, se abonará una tasa por cada actuación de:

Empresas Unipersonales: $ 200.-
Personas Jurídicas: $ 500.-

Por cada gestión de cada repetición de inspección final de obra $ 50.-

Por cada duplicado final de obra, solicitado con posterioridad a la extensión del original $ 30.-

Por todo certificado extendido en forma de tasación, se cobrará el equivalente al 4% del importe de la tasación y en ningún caso inferior a $ 50.-
Para cualquier certificado que no se halle debidamente establecido en la Ordenanza $ 50.-
Por la gestión del otorgamiento de un legajo de mensura (expediente que consta de un certificado válido únicamente para mensura un formulario especial adjunto), de $ 50.-, por cada lote de la referida mensura.
Por la gestión del otorgamiento de certificados relacionados con información de la ubicación de parcelas en el radio municipal, $ 30.- por cada inmueble.
Por la gestión para que se otorgue la numeración domiciliaria $ 20.-
Por copia visada del plano de mensura $ 30.-
Por la gestión correspondiente a los certificados que soliciten los escribanos por el otorgamiento de escrituras de transmisión de dominios a títulos onerosos o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles, por cada lote:

Trámite normal $ 150.”.  (Inciso derogado por Ordenanza Nº 2983/13).

(Artículo según Ordenanza Nº 2938/12).

Artículo 68º): Tasas de delineaciones, niveles y sistemas de drenaje, actuaciones profesionales, conexiones, obras en la vía pública y otras.

Vallas provisorias. En caso de construcciones en altura que exceden 1 piso.

Para colocación de vallas frente a las obras en construcción se abonará una tasa por metro lineal y por día de $ 2. Se deberá solicitar autorización en oficina de Obras Privadas y se abonará por la cantidad de días de obras estimado hasta finalización de obras.
En el caso de requerirse corte parcial o total de cuadra y control tránsito, se abonará una tasa de $ 100.- por hora requerida, más las horas extras del personal de policía de tránsito correspondiente.

Tasas de inscripción Profesionales

Institúyese como Tasa de Inscripción en el Registro de Profesionales de la Construcción y Agrimensura a abonarse por única vez ante la Oficina de Obras Privadas el primero y Oficina de Topografía y Catastro el segundo:

1ra. Categoría                                                          $ 200.-
2da. Categoría                                                         $ 150.-

De acuerdo al reglamento del ejercicio de la profesión del electricista e instaladores para obras de este carácter, se abonarán las siguientes tasas anuales y/o parte proporcional del año:

1ra. Categoría                                                          $ 100.-
2da. Categoría                                                         $   50.-
3ra. Categoría                                                          $   30.-

Estas tasas serán abonadas antes del 31 de Marzo de cada año.

Tasas por órdenes de conexión eléctrica:

Por las órdenes de conexión eléctrica, se abonará:
Vivienda precaria                                                               $   10.-
Vivienda mínima hasta 80 metros cuadrados                        $   60.-
Vivienda media hasta 150 metros cuadrados                        $ 150.-
Vivienda máxima más de 150 metros cuadrados                    $ 300.-
Provisoria                                                                          $   50.-

Los valores establecidos se incrementarán en un 100%, si el suministro es comercial o industrial.

El recargo por cada inspección, será de Pesos Treinta ($ 30.-).

Por la venta de expedientes de instalaciones eléctricas $ 50,00.- y por la venta de reglamento de instalaciones eléctricas: $ 30.-

Tasas por presentación expedientes obras en vía pública y otras

Por presentación de expedientes de autorización de Obra en la Vía Pública: $ 500.-
Tasa por verificación e inspección sobre obras e instalaciones en el dominio público: las empresas privadas o estatales que realicen obras en la vía pública, deberán abonar una tasa del cuatro por ciento (4%) sobre el monto total de la obra, sin perjuicio del pago de las horas extras del personal de inspección que resulten necesarias.

Las obras públicas municipales, aún cuando fueren realizadas por terceros, estarán  exentas del pago de esta tasa.

Por cada presentación de expediente de replanteo de Obras: $ 200.-

Sellado por Derecho de enlace servicio de agua corriente o enlace cloacal:

Por la gestión de autorización para conexión del servicio de agua corriente: $ 50.-
Enlace de cloacas de la red distribuidora o colectora a la propiedad del usuario, se abonará un derecho de $ 100.-
Autorización de planos Agua Corriente o Cloacas: $ 100.

(Artículo según Ordenanza Nº 2983/13).

Artículo 69º): Tasas relativas a licencias de conducir, patentamientos, trámites sobre rodados y otras.

Por solicitud de Carnet de Conductor:

*Vigencia 1 año…………………………………………………………………..$  34.-
*Vigencia 2 años………………………………………………………………….$  46.-
*Vigencia 3 años………………………………………………………………….$  59.-
*Vigencia 4 años………………………………………………………………….$  72.-
*Vigencia 5 años………………………………………………………………….$  82.-
*Por extensión del certificado de buena conducta vial……………………………$  28.-
*Por obtención de nuevo carnet de conductor por extravío de……………………$  28.-
*Por aquellos casos en que se tramitan dos (2) o más carnet de conductor en forma simultánea, se adicionará al valor de un carnet otra suma de………………………$  40.-

2) Se establecen las siguientes tasas para la solicitud de las certificaciones que se enuncian a continuación:

a. Certificado libre deuda en concepto de patente (relacionado con trámites ante el  Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Municipio) $ 80.-
a.1. Certificado de libre multa de tránsito (relacionado con trámites ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Municipio) $ 50.-
a.2. Todo certificado de libre deuda en concepto de patente y libre multa de tránsito, no comprendido en los incisos anteriores $ 40.-
b. Carátula de expediente confeccionado a todo trámite para 0 km. o radicación en esta ciudad:
b.1. Alta vehículos 0 km. (según tabla valuación A.F.I.P. o factura de compra 0,30%)
b.2. Alta vehículos 0km Alta Gama Ley Nacional Nº 26.929 – Art. 2º (según tabla valuación A.F.I.P. o factura de compra 0,50%)
b.3. Alta de vehículos a automotores cuyos modelos-años estén comprendidos en los siguientes tramos de antigüedad:
1 año……………………………………………………………..….$ 200.-
2 a 5 años………………………………………………………..…$ 160.-
6 a 10 años…………………………………………………………………$ 100.-
Más de 10 años……………………………………………………$   60.-
b.4. Carátula de expediente confeccionado a todo trámite para 0 km de moto vehículos o radicación en esta ciudad:
b.5. Alta moto vehículos 0 km mayor a 125 cm3…………….$ 200.-
b.6. Alta moto vehículos 0 km hasta 125 cm3..………………$ 120.-
b.7. Alta de moto vehículos en general no 0 km…………….$   60.-
c. Modificaciones que se introduzcan para alterar datos que figuran en carátulas de expedientes, con intervención del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, en el respectivo Título de Propiedad:
c.1. Modificación de datos, sin que implique transferencias, de vehículos……..$ 100.-
c.2. Modificaciones d/moto-vehículos en general…………$  50.-
d. Transferencia de cualquier vehículo dentro del ámbito de nuestra jurisdicción:
d.1. Transferencia vehículos cuyos modelos-años se encuentren comprendidos en los siguientes tramos de antigüedad:
1 año……………………………………………………………$ 120.-
2 a 5 años……………………………………………………..$  80.-
6 a 10 años………………………………………………….. .$  60.-
Más de 10 años………………………………………………$  40.-
d.2. Transferencia de moto vehículos…………………….$  40.-
e. Liquidación impuestos patente automotor…………….$  20.-
f. Por cada solicitud de exención de patentes……………$ 20.-
g. Por cada constancia de pagos, consulta de deuda pendiente o informe de deuda pendiente………………………………………….……….…$ 20.-
h. Por cada formalización o reconfección de convenios de pagos de patente……………………………………………………..…..$ 20.-

Toda deuda transferida a gestores de cobro será incrementada en un 5% aplicable al total de la deuda actualizada a la fecha de regularización o pago.

Tasas administrativas para trámites vencidos por regularización de inscripción de dominios automotor tendrán un ciento por ciento (100%) de recargo.

(Artículo según Ordenanza Nº 2938/12 con la modificación del punto 2) según la Ordenanza Nº 3025/14).

TÍTULO III  – CAPÍTULO II

TASAS DE HABILITACIÓN ,LOCALIZACIÓN Y SIMILARES

Artículo 70°): Tasas de habilitación de Comercio, Industria y Servicios:

Por los servicios de inspección destinados a la verificación del cumplimiento de los requisitos y disposiciones legales exigibles para la habilitación y anexo de rubros compatibles con la habilitación ya acordada, ampliación y/o traslado, se abonará:

1- Comercios en General, anexo rubro y talleres de reparación:
1-1 De 0 a 30 m2. $ 85
1-2 De 31 a 60 m2. $ 120
1-3 Más de 61 m2. $ 255
2- Comercios mayoristas:
2-1 De 0 a 1000 m2. $ 1.000
2-2 Por metro cuadrado excedente abonará: $ 5
3- Industrias:
3-1 De 0 a 1000 m2. $ 1.000
3-2 Por metro cuadrado excedente abonarán: $ 3
4- Depósitos:
4-1 De 0 a 100 m2. $ 300
4-2 Más de 100 m2. $ 2.500
5- Hoteles alojamiento, y/o Albergues transitorios por hora: $ 3.000
6- Salones bailables, confiterías bailables, bailantas: $ 4.000
7-Cafés, bares, confiterías, pizzerías ,parrillas, pub y similares:
7-1 Con espectáculo $ 1.000
7-2 Sin espectáculo:
De 0 a 100 m2 totales: $ 300
De 101 a 200 m2 totales: $ 600
Más de 201 m2 totales: $ 1.000
8- Natatorios y/o Colonias de Vacaciones: $ 500
9- Agencias de Turismo y/o Publicidad: $ 350
10- Cementerio Parque Privado: $10.000
11- Bingos y/o similares: $ 60.000
12- Entidades Bancarias, financieras y similares: $ 20.000
13- Oficina de Créditos Personales (Cooperativas, Mutuales; Asociaciones, etc.) $ 6.000
14-Cooperativas, mutuales, sin otorgamiento préstamos: $ 500
15-Oficinas de ART: $ 1.500
16- Estaciones de Servicios:
16-1 Venta exclusiva de Combustibles. y Lubricantes h/cuatro (4) surtidores: $ 4.000
16-2 De Gas natural hasta cuatro (4) surtidores: $ 6.000
16-3 De combustibles líquidos y Gaseosos:
Hasta cuatro (4) surtidores: $ 5.000
Por cada surtidor adicional: $ 1.000
16-4 Con minimercado y similares: $ 7.000
17- Locutorios Telefónicos: $ 200
18- Lavaderos automáticos de ropa: $ 350
19- Autoservicios y Supermercados:
19-1 De 0 a 200 m 2 cubiertos: $ 2.000
19-2 De 201 a 500 m2 cubiertos: $ 5.000
19-3 De 501 a 1000 m2 cubiertos: $ 10.000
19-4 Más de 1001 m2 cubiertos: $15.000
20- Servicio de mensajería: $ 200
21- Establecimientos Geriátricos:
21-1 Hasta 15 camas: $ 1.500
21-2 Más de 15 camas: $ 2.000
22- Establecimientos Educacionales Privados:
22-1 Guarderías y/o Jardines Infantes: $ 250
22-2 Primarios: $ 250
22-3 Medio: $ 250
22-4 Especial: $ 250
22-5 Terciarios: $ 250
23- Servicios Fúnebres:
23-1 Cochería con sala de velatorio, abonará por sala: $ 10.000
24- Hoteles Residenciales:
24-1 De 1 a 15 habitaciones: $ 5.000
24-2 Por cada habitación excedente abonará: $ 250
25- Gimnasios:
25-1 Con aparatos: $ 800
25-2 Sin aparatos: $ 150
25-3 Pilates y similares: $ 2.000
26- Estética Corporal:
26-1 Baños saunas: $ 750
26-2 Sala de Masajes: $ 750
26-3 Sauna y masajes: $ 750
26-4 Solarium: $ 750
26-5 Salones de belleza sin peluquería: $ 750
27- Agencia de Venta de Rodados:
27-1 Concesionarias oficiales: $ 10.000
27-2 0 Km. y usados: $ 2.500
27-3 Usados: $ 1.000
27-4 Venta de Motos: $ 750
28- Inmobiliarias – Bienes Raíces: $ 750
29- Lavadero Automático de Automotores: $ 1.000
30- Televisión por Cable: $ 20.000
31- Televisión Satelital: $ 20.000
32- Televisión por cable y/o satelital con acceso a redes: $ 30.000
33- Agencias de Seguros: $ 750
34- Agencias de Seguridad y Vigilancias: $ 750
35- Servicios de Cobro de Terceros (Pago Fácil): $ 750
36- Salones de Juegos Infantiles: $ 750
37- Billares, Bowlings, Videojuegos, Juegos Mecánicos de Destreza y similares: $ 200
38- Agencia de Colocación de Personal: $ 200
39- Servicio de Emergencias Médicas: $ 1.000
39-1 Por ambulancia: $ 200
40- Clínicas Médicas y/o Consultorios profesionales:
40-1 Con internación hasta 15 habitaciones: $ 10.000
40-2 Con internación más de 15 habitaciones: $ 15.000
40-3 Sin internación, por consultorio: $ 2.000
41- Agencias de apuestas oficiales (lotería, quiniela): $ 500

El sellado estipulado deberá ser abonado al inicio del trámite respectivo.

El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar el pago del sellado que trata el presente artículo en hasta 3 (tres) cuotas mensuales y consecutivas, entregándose la habilitación definitiva luego del pago de la última cuota.

No se dará curso a los trámites de habilitación si quién los solicitare o el inmueble en el que se pretende habilitar registrare deudas por cualquier concepto para con el Municipio.

Autorízase al Departamento Ejecutivo a reducir hasta el cincuenta por ciento (50 %) los montos del presente artículo a industrias y/o comercios que se radiquen en la jurisdicción y a las que efectúen ampliaciones en sus instalaciones con ocupación de un mínimo de cinco (5) operarios y/o empleados más.

Por el trámite de solicitud de cese de actividades, se estipula un sellado de $ 20.

(Artículo según Ordenanza Nº 3025/14).

TÍTULO III – CAPÍTULO III

DERECHOS DE EDIFICACION Y OTROS

(Incorporado por Ordenanza Nº 2938/12 – Art. 71º a 87º)

Hecho Imponible

Artículo 71º): Está constituido por:

Estudio y aprobación de planos, permisos delineaciones, nivel, drenaje, inspecciones y habilitación de obra cualquiera fuera su destino.
Los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacio de vereda y otros similares.

Contribuyentes

Artículo 72º): Los derechos de que se trata este capítulo serán abonados por los propietarios.

A los efectos de edificar con planos a su nombre el poseedor con justo título y/o boleto de compraventa debidamente autorizado por el Vendedor (título de dominio) debidamente sellado, será tenido como tal con todos sus derechos y obligaciones.

Artículo 73º): Exenciones:

La Nación y Provincia de Santa Fe.
Las obras de construcciones, ampliaciones o refacciones que realicen las instituciones deportivas, culturales, religiosas, vecinales y partidos políticos de la ciudad con Personería Jurídica, estarán eximidas del pago del permiso de edificación. En todos los casos deberán presentar documentación reglamentaria.
Las instituciones culturales o educativas privadas que gozan de subsidio total o parcial de otros niveles del estado, abonarán el 50% del valor derecho previsto en el presente capítulo.
Los planes de vivienda económicas, financiados con fondos nacionales o provinciales.
Los planes de vivienda única gestionados por Sindicatos u otras organizaciones intermedias, podrán ser eximidos por voluntad del ejecutivo, dictando las normas pertinentes.
Estarán exentas del pago de este derecho las viviendas únicas de hasta 35 m2 cuyas condiciones de edificación se estimen mínimas o precarias, de acuerdo al estudio socioeconómico a efectuarse. En ese caso, los técnicos municipales verificarán las condiciones de habitabilidad de acuerdo a las normas de seguridad pertinentes.

(Artículo según Ordenanza Nº 2983/13).

Artículo 74º): Por la gestión correspondiente al otorgamiento del permiso de edificación, la tasa por estudio y aprobación de planos de inspecciones de obras, será del 1,5% sobre el monto de obra para construcciones nuevas previsto por los Colegios Profesionales correspondientes.

Artículo 75º): Cuando se hayan realizado construcciones sin el correspondiente permiso municipal, pero que cumplimenten las normas edilicias establecidas en el Reglamento de Edificación y el Plan Director, se abonará el 2,5% sobre el monto mencionado anteriormente, siempre que se trate de una presentación espontánea.

Artículo 76º): Ante la misma situación planteada en el Artículo anterior, pero que la presentación se efectúe en forma compulsiva, se abonará el 3,5% sobre el mismo monto de obra.

Artículo 77º): Cuando se hayan realizado construcciones sin el correspondiente permiso municipal y en contravención a las normas edilicias dispuestas en el Reglamento de Edificación y el Plan Director, se abonará el 10% del monto en cuestión.

Artículo 78º): Ante la situación planteada en el Artículo anterior, pero que la presentación se realice en forma compulsiva, se abonará el 12% sobre el mismo monto de obra.

Artículo 79º): Cuando se proceda a Visar en expedientes cuyas infracciones revistan gravedad o afecten el interés general o a los vecinos, se abonará el 0,5% del Derecho de Edificación más el 2% de multa. En este último caso y considerando el caso de que las observaciones sean subsanadas, se notificará a la Oficina de Obras Privadas a los fines de proceder a su aprobación, para lo cual se deberá abonar el 2% actualizado del monto de obra fijado por el Consejo de Ingenieros, en el caso de persistir incumplimiento de normas edilicias encuadradas en el criterio del Artículo 77º o Artículo 78º no debiendo abonar incremento alguno en el caso de haberse solucionado totalmente los inconvenientes y hallándose a partir de ese momento encuadrado el caso en los Artículos 75º y 76º.

Artículo 80º): A los efectos de determinar el derecho que refiere el Artículo anterior, la estimación del valor se hará sobre el monto de obra asignado por los Colegios Profesionales. Dicho valor se mantendrá hasta los sesenta (60) días posteriores al cambio de su valuación, luego de lo cual deberá procederse a su actualización. En el caso de refacciones o modificaciones, también se tomarán en cuenta los valores que se consideran por cómputo y presupuesto en los Colegios Profesionales.

(Artículo según Ordenanza Nº 2983/13).

Artículo 81º): Por la gestión para la autorización de volados y pisos se abonará un valor adicional equivalente al 20% del m2 de la categoría de que se trata.

Artículo 82º): Las obras no previstas en la clasificación por categoría, serán consideradas para la liquidación del permiso de edificación por similitud, según presupuesto estimado al efecto por la Jefatura de Obras Privadas, sobre el que se aplicará el 1,5% (uno coma cinco por ciento).

Artículo 83º): Por la gestión de autorizar la ejecución de demolición, debe abonarse el 4% (cuatro por ciento) sobre el valor establecido por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Santa Fe.

En caso de ser parcial la demolición, se cobrará en forma proporcional.

Artículo 84º): Por la gestión correspondiente al otorgamiento del permiso de edificación, ampliación o refacción de panteones, el derecho se cobrará sobre la valuación establecida por los Colegiados Profesionales correspondientes, siendo equivalente al 4% del mismo. Cuando el permiso se refiera a regularizaciones, será del 6% del mismo monto de obra.

Artículo 85º): Por la gestión de validación de planos, se abonará la tasa del 20% del valor del Derecho de Edificación. (Artículo derogado por Ordenanza Nº 2983/13).

Artículo 86º): Derechos por mensura y/o subdivisión:

Mensuras simples, unificaciones, subdivisiones de inmuebles o su afectación al régimen de propiedad horizontal, en una manzana ya urbanizada, por cada fracción o inmueble se abonará el 0,2% de la tasación económica, obtenida del promedio de las tasaciones solicitadas a por lo menos dos inmobiliarias de la ciudad de Santo Tomé.
Subdivisiones tendientes a la formación de nuevas manzanas, por cada una, el 0,2 de la tasación económica, obtenida según lo normado en el inciso precedente.
Por contralor e Inspección de Obras de Infraestructuras a realizar para la aprobación de loteos, se abonará un derecho equivalente al cuatro por ciento (4%) sobre el presupuesto total de la obra, presentado por el sujeto inversor y verificado o, en su caso, ajustado por los siguientes órganos municipales:

Departamento de Obras Públicas.
Departamento Obras Sanitarias.
Dirección de Ordenamiento Ambiental.
Departamento Electromecánica.

No conformarán la base para el cálculo de los derechos fijados en este Artículo, las fracciones de terreno donadas al Estado Municipal por parte de los sujetos obligados.

A los fines de la aplicación de los derechos correspondientes en este título, las Tasaciones tendrán un plazo de validez de 6 meses, expirado el cual deberá reiniciarse el proceso de valuación.

(Artículo según Ordenanza Nº 2983/13).

Artículo 87º): Tasa por verificación e inspección sobre obras e instalaciones en el dominio público: las empresas privadas o estatales que realicen obras en la vía pública, deberán abonar una tasa del cuatro por ciento (4%) sobre el monto total de la obra sin perjuicio del pago de las horas extras del personal de inspección que resulten necesarias.

El Departamento Ejecutivo Municipal queda autorizado a disminuir o exceptuar en casos excepcionales, en el caso de obras públicas municipales realizadas por terceros, cuando la situación lo amerite.

Artículo 88º): Deróguense las Ordenanzas Nº 2428/04, Nº 2757/09, Nº 2764/09, Nº 2778/10, Nº 2791/10, Nº 2799/10, Nº 2800/10, Nº 2815/10 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

TÍTULO III  – CAPÍTULO IV

(Incorporado por Ordenanza Nº 2935/12 – Art. 89º a 100º)

Creación del Registro de instalaciones y estructuras soporte y tasas aplicables

A) Creación del Registro

Artículo 89º): Créase un Registro de las instalaciones existentes y a instalarse con el objeto de regular y controlar las Estructuras Soporte, Equipos y Elementos Complementarios (cabinas y contenedores para equipos de transmisión digital automáticos, y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) que sean utilizados para la transmisión, recepción o transporte de cualquier tipo de servicio, sea éste de telefonía celular o servicios de telecomunicaciones móviles (STM), radios AM y FM, enlaces de radiotaxi, servicios de radioaficionados, televisión, sistemas complementarios de radiodifusión, transporte de voz y datos con conexión punto a punto o multipunto o digital utilizado por empresas o personas físicas (redes privadas).

También serán objeto de registro y control los soportes, pedestales, mástiles, monopostes, torres autosoportadas, antenas, equipos instalaciones, accesorios complementarios y obras civiles que sirvan para la localización y funcionamiento de estaciones de telecomunicaciones de radio, televisión e internet por cable y satelital.

Quedan excluidas las antenas utilizadas en forma particular por radio aficionados y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

El Departamento Ejecutivo Municipal a través de la norma reglamentaria establecerá el Área responsable de llevar adelante el Registro creado por el presente Artículo.

Artículo 90º): Aquellas estructuras existentes de cualquier naturaleza de acuerdo a lo descripto en el párrafo anterior que a la fecha de la promulgación de la presente, no cuenten con la autorización respectiva, tendrán un plazo de 90 días corridos a partir de la vigencia de la presente para iniciar los trámites de regularización, presentando la documentación exigida en la Ordenanza Municipal Nº 2237/01 y sus modificatorias.

Para el caso de solicitantes de Estructuras Soporte ya instaladas, sin autorización municipal previa, la autoridad de aplicación solicitará un sondeo o ensayo no destructivo de las fundaciones, además del plano conforme a obra firmado por profesional matriculado.

Artículo 91º): Aquellos propietarios o usufructuarios que se inscriban en el plazo previsto e inicien el expediente administrativo de obra, presentando toda la documentación pertinente, se los eximirá de cualquier sanción administrativa, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal Nº 2237/2001 y modificatorias debiendo abonar las tasas de habilitación que se detallan en el presente Capítulo.

Artículo 92º): Para los casos de responsables que no cumplan los requisitos previstos respecto del plazo estipulado en el Artículo 90º de la presente, deberán abonar el 50% en más de la Tasa prevista.

Para las presentaciones compulsivas, la Tasa se acrecentará en un 100%.

En las situaciones de radicaciones no autorizadas por la Ordenanza Municipal Nº 2237/01 y modificatorias, el responsable deberá proceder al desmantelamiento a su cargo y tributará una multa que definirá la autoridad de aplicación.

Artículo 93º): Los responsables o usufructurarios deben colocar un cartel en la estructura correspondiente consignando nombre de la empresa, número de expediente municipal y el nombre y teléfono del responsable de la obra.

B) Tasas aplicables al emplazamiento de estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de los servicios de telecomunicaciones móviles, radiofrecuencia, televisión, internet satelital y conexiones empresariales privadas

Artículo 94º): Deróganse los Artículo 14º y 14-1º de la Ordenanza Municipal Nº 2237/01 y sus modificatorias y el Artículo 43º de la Ordenanza Tributaria Municipal Nº 2823/2010 y sus modificaciones.

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 95º): Son contribuyentes las personas o empresas que ejerzan las actividades a que se refiere el Artículo 89º de la presente, y solidariamente con ellas, quienes fueran titulares de la explotación de aquellas.

A) TASA DE CONTROL DE CONSTRUCCION Y REGISTRACION

HECHO IMPONIBLE

Artículo 96º): Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos o documentación necesaria para la construcción, habilitación y registración del emplazamiento de Estructuras Soporte, Equipos y/o Elementos Complementarios (cabinas y contenedores para equipos de transmisión digital automáticos, y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) y otras instalaciones y elementos descriptos en el Artículo 89º de la presente para la instalación de antenas de radiodifusión, radiofrecuencia, televisión e internet satelital, conexiones de comunicación punto a punto y sus estructuras soporte, se abonará por única vez y por empresa la Tasa que se detalla en el Artículo 97º.

Las adecuaciones técnicas que requieran las instalaciones de las prestadoras deberán ser registradas y solo abonarán una nueva Tasa que se define en el Artículo 97º aquellas que incluyan la instalación de nuevas antenas o antenas adicionales, quedando excluidas de la misma las instalaciones de grupos electrógenos, nuevos cableados, otros generadores o reemplazo de equipamiento electromecánico en general.

La presente Tasa, no excluye las obligaciones tributarias previstas en el Artículo 71º de la Ordenanza Tributaria Nº 2823/10 que deberán abonar todas aquellas obras de infraestructura adicionales que se desarrollen en el predio donde se encuentre emplazada la estructura soporte de antenas y equipos complementarios.

Artículo 97º): Tasas aplicables según tipologías morfológicas para su habilitación, por unidad y por única vez se abonarán:

Contenedores y antenas activas para equipos de transmisión digital automáticos, incluidos los STM, televisión, internet por cable y satelital, líneas punto a punto, etc.:

a) Sin instalación de soporte para antena $ 20.000.-
b) Con estructura soporte sobre suelo hasta 60 metros de altura $40.000.-
c) Con estructura soporte sobre suelo, más de 60 metros de altura $ 60.000.-
d) Sobre terrazas o frentes y contrafrentes de edificios $ 15.000.-
e) Por cada antena adicional agregada $  5.000.-

Quedan excluidas del pago de la Tasa, no así de su inscripción y revisión, las antenas utilizadas por radioaficionados, radios AM y FM y las antenas de recepción de los particulares usuarios de radio y televisión por aire.

Artículo 98º): El permiso definitivo correspondiente se acordará, verificado el pago total de la Tasa del presente Capítulo.

B) TASA DE VERIFICACION

HECHO IMPONIBLE

Artículo 99º): Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad del montaje de las instalaciones y las condiciones de registración de cada estructura soporte de antenas y/o sus equipos complementarios cabinas y contenedores para equipos de transmisión digital automáticos, y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, generadores, y cuantos más, por todas aquellas verificaciones de seguridad mediante servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento, condiciones de funcionamiento de estructuras e instalaciones y control de los niveles de radiación generados por antenas activas, en contenedores, o instalados sobre soportes de cualquier naturaleza, se abonará una Tasa de verificación y control.

Artículo 100º): Tasas aplicable por los servicios de verificación del cumplimiento de los requerimientos de estructuras e instalaciones y de control de los niveles de radiación generados, mensualmente:

a) Sin instalación de soporte para antena $  1.500.-
b) Con estructura soporte sobre suelo hasta 60 metros de altura $  3.500.-
c) Con estructura soporte sobre suelo, más de 60 metros de altura $  5.000.-
d) Sobre terrazas o frentes y contrafrentes de edificios $  1.000.-
e) Por cada antena adicional agregada a partir de la tercera, incluida ésta $  1.500.-

Artículo 101º): Comuníquese y pase al D.E.M. para su debida promulgación.

SALA DE SESIONES, 16 de Noviembre de 2010.-

Firmado:

Daniela QÜESTA – Presidente H.C.M.

Roberto IMHOFF – Secretario H.C.M.

Promulgación 30/11/10.-

Claudio Fabián PALO OLIVER – Intendente Municipal

Adrián G. MASINO – Sec. de Hacienda y Administración

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